REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000101
ASUNTO: RJ11-P-2014-000014


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y Presentación del imputado JESUS RAFAEL BEJARANO SALAZAR, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión dictada por el tribunal Primero de control en fecha 14-01-2014, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN (OCCISO) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ARMANDO MORILLO AMUNDARAIN.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 24-12-2013 aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, llegó en una moto un ex funcionario de la Policía del Estado Sucre, apodado “EL YAGUARE”, en el Bar El Manguito ubicado en llanadas de Río Caribe, cuando me encontraba en ese local en compañía de mi compadre de nombre EDGAR MORILLO y su hermano de nombre EDUAR MORILLO, cuando decidimos retirarnos a nuestros hogares mi compadre y yo nos retiramos del lugar a pie, caminando por la calle en sentido norte, mientras que su hermano se retiró a pie en el sentido contrario, pues vivía en otro lugar, en ese momento el ciudadano apodado “EL YAGUARE”, sacó un arma de fuego y lanzó unos tiros al aire, la gente que se encontraba en los alrededores del lugar comenzó a correr, fue entonces cuando el sujeto antes mencionado efectuó otros disparos logrando herir a mi compadre y a su hermano, al notar que el sujeto se encontraba ya sin balas un grupo de personas que se encontraban en los alrededores intentaron detenerlo arrojándole botellas, pero el mismo logró irse del lugar en una moto, posteriormente me dirigí hacia donde estaba tirado en el piso EDUARD MORILLO para lograr auxiliarlo, lo levante y lo trasladé hacia el hospital de Río Caribe en un carro particular, cuando lo dejo en el hospital y voy saliendo del mismo para conocer sobre el estado de salud de mi compadre EDGAR MORILLO, me doy cuenta que también viene llegando al hospital, donde a ambos les prestaron los primeros auxilios y posteriormente fueron trasladados hacia el Hospital de Carúpano, donde se encuentran en delicado estado de salud, es por lo que solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS RAFAEL BEJARANO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN (OCCISO) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ARMANDO MORILLO AMUNDARAIN, Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida. Asimismo, existe el peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Asimismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; por ultimo consigno en este acto actuaciones en original del presente expediente es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como JESUS RAFAEL BEJARANO SALAZAR, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 29-12-1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.539.849, soltero, estudiante, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° 17, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Jairo Acosta, y expone: Esta Defensa solicita al Tribunal decrete a favor de mi representado la libertad sin restricción, toda vez que considera que no existen suficientes elementos de convicción suficientes que demuestren la culpabilidad de mi representado en los hechos que se le imputan y que existen suficientes elementos que serán promovidos en su oportunidad legal que demuestran la inocencia del ciudadano JESUS RAFAEL BEJARANO SALAZAR, así mismo se evidencia que mi representado no posee antecedentes policiales, y posee el domicilio en la Jurisdicción de este Tribunal; aunado al hecho de que el mismo no se encontraba presente donde ocurrieron los hechos, por tal razón una vez este tribunal no comparta mi solicitud de libertad sin restricciones, solicito se decrete una Medida cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simples de las presentes actuaciones y del acta que se levante, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESUS RAFAEL BEJARANO SALAZAR, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN (OCCISO) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ARMANDO MORILLO AMUNDARAIN, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN, de fecha 24-12-2013, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, por el ciudadano JOHAN RAMIREZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-12-2013, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. INSPECCION TECNICA, Nº 1921, de fecha 24-012-2013, practicada por los funcionarios: THAIRON RAMIREZ y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en el lugar de los hechos: Sector la Llanada de Río Caribe, calle principal, vía pública, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0016 de fecha 24-12-2013, practicada por el experto MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 08-01-2014, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde aparece una que copiada textualmente dice así: Numeral (27) Hora: 09:00 p.m. LLAMADA TELEFONICA RECIBIDA: Se recibe la misma de parte de la Dra. VERU GARCIA, quien labora en la Policlínica Carúpano de esta ciudad, informando que el ciudadano EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN, el cual se encontraba hospitalizado en el Área de Terapia Intensiva de dicho centro asistencial desde el pasado 24-12-2013, por presentar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, había fallecido. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-01-2014, suscrita por los funcionarios ARIAS WELFER y VALERA ADRIAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 0061, de fecha 08-01-2014 practicada por los funcionarios: ADRIAN VALERA y WELFER ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en la Policlínica Carúpano, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, al cuerpo del hoy occiso. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-12-2013, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-12-2013, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-12-2013, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-12-2013, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y GUSTAVO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-01-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano; por el ciudadano EDGAR JESUS MORILLO AMUNDARAIN, V-17.956.618. MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0031, de fecha 12-01-2014, suscrito por el funcionario Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa que el ciudadano JESUS RAFAEL BEJARANO SALAZAR, V-21.539.849, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Y el ciudadano JOSE DANIEL CAMPOS ROMERO, V-20.124.796, aparece registrado. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-01-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano; por el ciudadano EDGAR ARMANDO MORILLO DIAZ, V-6.950.745. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, N° 2615739, emanado del Instituto Nacional de Estadísticas, a nombre del ciudadano EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN, V-20.374.661. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-01-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano; por el ciudadano DAVID.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS RAFAEL BEJARANO SALAZAR, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 29-12-1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.539.849, soltero, estudiante, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° 17, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN (OCCISO) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ARMANDO MORILLO AMUNDARAIN; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, por ser delincuente primario. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandante de policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILDRED DE SIMONE