REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002945
ASUNTO: RP11-P-2014-002945
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado: ROGLIN RAFAEL ROSAL GUERRA por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento formalmente en este acto al imputado ROGLIN RAFAEL ROSAL GUERRA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-05-2014, cuando funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, siendo las 5 horas de la tarde me encontraba realizando un punto de control, en compañía de los funcionarios Oficiales (I.A.P.E.S) Tomas Suárez, Moisés Márquez Y Luís Fernández; en la via nacional Carúpano-guaca, y es cuanto procedimos a indicarle a un vehiculo (taxi) que se estacionara a la derecha para efectuar la revisión, le indicamos al chofer del mismo que nos sirviera de testigo en la revisión que le efectuaríamos al otro ciudadano (pasajero) logrando incautarle al ciudadano que venia en el taxi de pasajero, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia sólida que por sus características se presume sea de la presunta droga conocida como crack y dos(02) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color negro con verde y el otro de color blanco, ambos contentivos de un polvo de color blanco que por sus características se presume se presume sea la droga denominada cocaína. En vista de lo incautado y siendo las 05:10, del presente día y año en curso, le indique al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica De Droga y según el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la flagrancia, leyéndole sus derechos como lo establece el articulo 127 y siguientes, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ROGLIN RAFAEL ROSAL GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº -18.789.000, nacido el 26-06-1987, de profesión u oficio Pintor, hijo Deyanira Guerra y Alberto Rosal y domiciliado Sector Pantanal, parte baja, casa sin numero, entrada del Lirio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “No se de esa droga, nunca he consumido, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada la solicitud fiscal, revisadas como han sido las actas y oído lo manifestado por mi representado, solicito libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido con los artículos 8 y 9 del C.O.P.P, ello en razón de que mi representado no llevaba consigo la sustancias que según los funcionarios le incautaron al mismo, de igual forma al analizar lo relacionado con la conducta predelictual del mismo, no presenta registro alguno; así mismo requiero se analice lo declarado por el supuesto testigo que aparece en las actuaciones a los fines de constatar la veracidad de los hechos. Solicito copia simple, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ROGLIN RAFAEL ROSAL GUERRA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-05-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 13-05-2014.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, siendo las 5 horas de la tarde me encontraba realizando un punto de control, en compañía de los funcionarios Oficiales (I.A.P.E.S) Tomas Suárez, Moisés Márquez y Luís Fernández; en la vía nacional Carúpano-guaca, y es cuanto procedimos a indicarle a un vehiculo (taxi) que se estacionara a la derecha para efectuar la revisión, le indicamos al chofer del mismo que nos sirviera de testigo en la revisión que le efectuaríamos al otro ciudadano (pasajero) logrando incautarle al ciudadano que venia en el taxi de pasajero, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia sólida que por sus características se presume sea de la presunta droga conocida como crack y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color negro con verde y el otro de color blanco, ambos contentivos de un polvo de color blanco que por sus características se presume se presume sea la droga denominada cocaína. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-05-14, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS MOYA GONZÁLEZ quien funge como testigos instrumental en el presente procedimiento, al folio 02. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia del pesaje bruto de la sustancias, la cual arrojo un peso de 2 gramos de Crack y 2.3 gramos de cocaína, cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13-05-201 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Des Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias incautadas y se trata de 1.- Tres (03) envoltorios contentivos de presuntas drogas de las denominada cocaína y crack. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-05-2014, suscrito por funcionarios al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con los detenidos ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.- 0803-14 de fecha 14-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalíticas Sub Delegación estatal de Carúpano, donde se deja constancia de las características del lugar donde se suscitaron los hechos. MEMORANDUM Nº 9700-226-563-14, de fecha 14-05-2014, donde se deja constancia que el imputado de auto NO Presenta registro policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROGLIN RAFAEL ROSAL GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº -18.789.000, nacido el 26-06-1987, de profesión u oficio Pintor, hijo Deyanira Guerra y Alberto Rosal y domiciliado Sector Pantanal, parte baja, casa sin numero, entrada del lirio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la comandancia de policía de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en consecuencia líbrese oficio al comandante de la policía de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, Estado Sucre. Líbrese oficio al comandante de la policía de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
|