REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002940
ASUNTO: RP11-P-2014-002940
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados RUBEN DARIO RONDON Y DIOVANNY JOSE RONDON.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto a los imputados RUBEN DARIO RONDON Y DIOVANNY JOSE RONDON, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12/05/2014 donde el ciudadano Antonio Rojas, interpone denuncia por ante el CICPC y manifestó que se encontraba en su trabajo cuando recibió llamada telefónica donde le informaban de objetos que le habían hurtado y que los mismos habían sido recuperados, toda vez que los mismos habían sido sustraídos por personas desconocidas en horas de la madrugada quienes lograron llevarse una máquina de movimiento de tierra, un arranque y dos baterías las cuales se encontraban dentro de las instalaciones de PDVSA proyecto CIGMA, por lo que funcionarios del CICPC según los datos aportados por los empleados de la empresa quienes residen en el sector las Malvinas, lograron saber que los ciudadanos conocidos como Escape, David y Javier, fueron quienes se llevaron los objetos del lugar y los tenían guardados en sus residencias. Por lo que se constituyeron en comisión y llegaron a la casa del ciudadano conocido como escape, y de nombre Rubén Rondón quien manifestó que los ciudadanos David y Javier le habían pedido el favor de guardar unos objetos en su casa a lo que el se negó por cuanto no quería tener eso en su casa pero los acompañó a casa del ciudadano Diovanny Rondón quien aceptó que guardaran las piezas en su casa, razón por la que quedaron detenidos.
Por lo que solicito se decrete a favor del ciudadano RUBEN DARIO RONDON, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES ya que no existen elementos de convicciones para determinar la responsabilidad penal, reservándose el ministerio público presentar el acto conclusivo que estime pertinente. En otro orden de ideas solicito decrete al ciudadano DIOVANNY JOSE RONDON, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133, 134 Y 138 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al artículo 356 ejusdem, procediendo a identificarse el primero como; RUBEN DARIO RONDON, Venezolano, natural Cumana, nacido en fecha 01-07-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Dominga Rondon y Cruz Velásquez, residenciado en las Malvinas, sector 19 de abril, casa S/N cerca de la bloquera del llamado camaleón, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
De igual manera fue impuesto el segundo de los imputados, quien se identificó como: DIOVANNY JOSE RONDON, Venezolano, natural Margarita Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-07-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Mario Herrera y Margarita Rondon, residenciado en calle principal las Malvinas, casa N°72, cerca del mercal de la Sra. Martha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Elvira Gotia, quien expone: Solicito que se le que las presentaciones sean impuestas por ante la Policía del Municipio Valdez estado sucre, ya que los mismo son de residencia fija en ese municipio, y solicito copias simples.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado DIOVANNY JOSE RONDON, plenamente identificados en autos, y Libertad Sin Restricciones al ciudadano RUBEN DARIO RONDON, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12/05/2014, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 12/05/2014 donde el ciudadano Antonio Rojas, interpone denuncia por ante el CICPC y manifestó que se encontraba en su trabajo cuando recibió llamada telefónica donde le informaban de objetos que le habían hurtado y que los mismos habían sido recuperados, toda vez que los mismos habían sido sustraídos por personas desconocidas en horas de la madrugada quienes lograron llevarse una máquina de movimiento de tierra, un arranque y dos baterías las cuales se encontraban dentro de las instalaciones de PDVSA proyecto CIGMA, por lo que funcionarios del CICPC según los datos aportados por los empleados de la empresa quienes residen en el sector las Malvinas, lograron saber que los ciudadanos conocidos como Escape, David y Javier, fueron quienes se llevaron los objetos del lugar y los tenían guardados en sus residencias. Por lo que se constituyeron en comisión y llegaron a la casa del ciudadano conocido como escape, y de nombre Ruben Rondón quien manifestó que los ciudadanos David y Javier le habían pedido el favor de guardar unos objetos en su casa a lo que el se negó por cuanto no quería tener eso en su casa pero los acompañó a casa del ciudadano Diovanny Rondón quien aceptó que guardaran las piezas en su casa, razón por la que quedaron detenidos, Cursante al folio 01. ACTA DE ISNPECCIÓN TÉCNICA N° 256, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al sitio del suceso, Cursante al folio 03. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 075, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 10. DENUNCIA interpuesta por el ciudadano Antonio Rojas, cursante al folio 11 y 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. Cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-226-0502, de fecha 01-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos RUBEN DARIO RONDON Y DIOVANNY JOSE RONDON, NO presentan registros policiales. Cursante al folio 12. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0209, de fecha 01-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento legal al arma incautada, Cursante al folio 13.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado DIOVANNY JOSE RONDON, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En otro orden de ideas se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano RUBEN DARIO RONDON, ya que no existen elementos de convicciones para determinar la responsabilidad penal, reservándole al ministerio público presentar el acto conclusivo que estime pertinente. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIOVANNY JOSE RONDON, Venezolano, natural Margarita Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-07-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Mario Herrera y Margarita Rondon, residenciado en calle principal las Malvinas, casa N°72, cerca del mercal de la Sra. Martha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA POLICIA DEL MUNICPIO VALDEZ ESTADO SUCRE de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera vista la solicitud Fiscal, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano RUBEN DARIO RONDON, Venezolano, natural Cumana, nacido en fecha 01-07-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Dominga Rondon y Cruz Velásquez, residenciado en las Malvinas, sector 19 de abril, casa S/N cerca de la bloquera del llamado camaleón, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, ya que no existen elementos de convicciones para determinar la responsabilidad penal, en el tipo penal atribuido por el ministerio publico, reservándole al ministerio público presentar el acto conclusivo que estime pertinente.
Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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