REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002938
ASUNTO: RP11-P-2014-002938
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados JOSE MIGUEL VIZCAINO VIZCAINO Y JHOANA DEL CARMEN FIGUEROA MANEIRO.
DEL IMPUTADO
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto a los imputados JOSE MIGUEL VIZCAINO VIZCAINO por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YURAIMA DEL JESUS FIGUEROA MANEIRO y a la ciudadana JHOANA DEL CARMEN FIGUEROA MANEIRO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YURAIMA DEL JESUS FIGUEROA MANEIRO. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13/05/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al CICPC, que en esa misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde los ciudadanos José Miguel Vizcaino Vizcaino y Jhoana Del Carmen Figueroa Maneiro sin mediar palabra la agredieron físicamente, tumbándola al suelo y golpeándola en la cabeza y cara todo ello en virtud que no aceptó al hombre en su casa ya que el ciudadano Miguel la acosaba, razón por la que quedaron detenidos. Por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se impongas las medidas de seguridad y protección a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 ordinal 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al artículo 356 ejusdem, procediendo a identificarse el primero como; JOSE MIGUEL VIZCAINO VIZCAINO, Venezolano, natural Río caribe Municipio Arismendi estado Sucre, nacido en fecha 29-09-1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero en la alcaldía servicio publico, hijo de Agustin Vizcaino y Luisa del Valle Vizcaino, residenciado en: sector Macho Muerto, vía principal, casa S/N cerca del aeropuerto Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se procedió a identificar al segundo imputado como: JHOANA DEL CARMEN FIGUEROA MANEIRO, Venezolano, natural Carúpano, nacido en fecha 21-07-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Marcelino Figueroa y Carmen del Valle Maneiro, residenciado sector Macho Muerto, vía principal, casa S/N cerca del aeropuerto Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa previa revisión del presente asunto, solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos en vista que no existen elementos de convicciones para presumir la responsabilidad penal de los mismos, en caso de no compartir mi petición solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación por ante la policía de Guiria, y solicito copias simples.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: JOSE MIGUEL VIZCAINO VIZCAINO por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YURAIMA DEL JESUS FIGUEROA MANEIRO y a la ciudadana JHOANA DEL CARMEN FIGUEROA MANEIRO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YURAIMA DEL JESUS FIGUEROA MANEIRO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13/05/2014, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA de fecha 13/05/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al CICPC, que en esa misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde los ciudadanos José Miguel Vizcaino Vizcaino y Jhoana Del Carmen Figueroa Maneiro sin mediar palabra la agredieron físicamente, tumbándola al suelo y golpeándola en la cabeza y cara todo ello en virtud que no aceptó al hombre en su casa ya que el ciudadano Miguel la acosaba, razón por la que quedaron detenidos, cursante al folio 01 y su vuelto. INFORME MEDICO, practicado a la victima de autos donde se deja constancia que la misma presentó hematoma en la región frontal, hombro izquierdo y aruño en la hemicara derecha, cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE ISNPECCIÓN TÉCNICA N° 292, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al sitio del suceso, Cursante al folio 07. MEMORANDUN Nº 9700-184-362, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos JOSE MIGUEL VIZCAINO VIZCAINO Y JHOANA DEL CARMEN FIGUEROA MANEIRO, NO presentan registros policiales. Cursante al folio 11.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 ordinal 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSE MIGUEL VIZCAINO VIZCAINO, Venezolano, natural Río caribe Municipio Arismendi estado Sucre, nacido en fecha 29-09-1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero en la alcaldía servicio publico, hijo de Agustin Vizcaino y Luisa del Valle Vizcaino, residenciado en: sector Macho Muerto, vía principal, casa S/N cerca del aeropuerto Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YURAIMA DEL JESUS FIGUEROA MANEIRO y a la ciudadana JHOANA DEL CARMEN FIGUEROA MANEIRO, Venezolano, natural Carúpano, nacido en fecha 21-07-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Marcelino Figueroa y Carmen del Valle Maneiro, residenciado sector Macho Muerto, vía principal, casa S/N cerca del aeropuerto Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YURAIMA DEL JESUS FIGUEROA MANEIRO; consistente en Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 ordinal 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
|