REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001211
ASUNTO: RP11-P-2014-001211

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1conctenado con el articulo 458 ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, en relación con el ultimo aparte del articulo 82, en perjuicio de PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y cada una de sus partes, y en este acto rectifico la calificación jurídica y acuso formalmente los imputados ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1conctenado con el articulo 458 ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, en relación con el ultimo aparte del articulo 82, en perjuicio de PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, por los hechos acontecidos en fecha 27/02/2014, a eso de las 09:00 horas de la noche, yo salí de mi casa en una moto, marca Empire, de color negro, en compañía de mi hermano JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ, ya que fuimos a realizar un mandado hacía la bodega de la señora María, cuando íbamos hacía la bodega vimos un muchacho que conozco como ELIEZER RODRÍGUEZ, quien estaba hablando con cinco muchachos entre ellos tres que conozco como KEVIN, JHON Y EDWIN, quienes nos quedaron viendo y cuando llegamos a la bodega de la señora MARÍA, mi hermano compro una tarjeta y bajamos nuevamente para la casa, es cuando íbamos cerca de la cancha deportiva del caserío, fuimos interceptados por los muchachos que conozco como KEVIN, JHON Y EDWIN, y los dos muchachos desconocidos, donde JHON Y EDWIN, sacaron una escopeta cada uno y nos dijeron que les entregara la moto, por lo que mi hermano le entrego la moto y el sujeto que conozco como JHON, se fue con uno de los sujetos desconocidos y sometieron a mi hermano, y KEVIN, Y EDWIN, y el otro muchacho desconocido me agarraron a mi, luego mi hermano le dice a JHON, “COÑO LLAVE TU NO ME CONOCE A MI” es cuando JHON, le efectúa un disparo a mi hermano, quien corrió y cayó en la carretera y EDWIN, me hizo un disparo a la cabeza pero la escopeta no disparo, por lo que agarre y le di un golpe a KEVIN y salí corriendo del lugar y ellos se fueron del sitio pero no se llevaron la moto y cuando regrese vi mi hermano bañado en sangre… Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias certificadas en virtud que existe otra causa penal por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta sede Judicial, en fase preparatoria. Es todo.”

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-04-1.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Lorenza Rodríguez y padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.287.658, residenciado en: el sector Río seco de Irapa, Calle Las Viviendas, Casa S/N, al lado de la bodega la renaciente, Municipio Mariño del Estado Sucre quien expone: yo no tengo porque estar metido en ese problema, eso fue en una rumba y cuando yo iba subiendo venia el chamo que mataron bajando con su primo que llaman margarito, al bajar los chamitos lo agarraron y le metieron un tiro a uno de ellos, y el hermano del muerto dijo que yo iba subiendo y luego dice que estaba yo bajando, yo no se nada de esto estoy estudiando ingeniería y por este problema no he podido seguir estudiando, yo no tengo porque estar medito en problemas. Es todo.
Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.366.315, natural de El Paujil Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dianiris López y Alexander Velásquez, Residenciado en el sector El Paujil, Sector la Florida, casa S/N, Calle Principal frente de la bodega tres luces, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: primero me quiero preguntar quien es el ( se deja constancia que señalo al Elizer,) porque no se quien es el, Yo estaba compartiendo con unos primos mío porque mi hijo estaba cumpliendo seis meses de nacido, y al otro día cuando Amaneció me levante y mi tío me dijo que habían llevado a mi mama muerta porque yo estaba implicado en un homicidio, yo no Salí de la casa, después fui a la guardia nacional y le dijo al comandante que yo estaba allí porque me estaban implicando en un homicidio desde esa vez estoy preso y lo único que he recibido es maltratos. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien asiste al imputado EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ y manifiesta: Esta defensa en nombre y representación del imputado de autos, tal y como se evidencia de las actas y como punto previo pido al tribunal se pronuncie sobre las excepciones opuestas por este defensa en fecha 02-05-2014 teniendo en cuenta que la representación fiscal en ningún momento tuvo la mas mínima intención de practicar las diligencias solicitadas por esta defensa en tiempo oportuno lo que claramente contraviene el principio de igualdad entre las partes especialmente el derecho a la defensa establecido en nuestra carta magna, ciudadana Juez el Ministerio Publico tal y como lo establece el preámbulo del COPP; tienen la obligación de en este caso ser auxiliar de la defensa o mejor dicho del imputado a los fines de practicar cualquier diligencia que sea tendiente a demostrar la inocencia de este, ya que cuenta con los recursos necesarios, a tal fin cosa esta con la que no cuenta la defensa y es aberrante y contranatura, que siendo el ministerio publico, el único facultado para ello en el presente caso, no haya practicado las diligencias solicitadas por este defensa y peor aun no se haya tomado la molestia de fundamentar las razón o razones por las cuales, no las practico y es por ello que ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito antes mencionado y pido a este digno tribunal que debido a la grave violación de derechos fundamentales que asisten a mi representado se le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad a los fines de que puede enfrentar su juicio gozando del derecho que lo asiste de estar libre. Ahora bien de las actas procesales de evidencia claramente que existen dudas razonables acerca de la participación de mi representado que hoy nos ocupa solo existe el testimonio de una de las victimas que hace referencia a un tal Eudin sin suministrar otras particularidades que lo identifique como mi representado y es por ello, y fundamentándome en el principio de in dubio proreo, que solicito igualmente una medida sustitutiva a la medida privativa de libertad que pesa en contra mi representado, ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de promoción de pruebas, y me acojo mal principio de la comunidad de la prueba. Solicito a este Tribunal copias simples de la presente acta es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Amagil Colon, quien asiste al imputado ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y expone: Esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal, por carecer la misma de elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi representado, es decir, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 de la norma adjetiva penal, y decreta la Extinción de la Acción Penal, en caso de no compartir mi petición, solicito la apertura de juicio oral y publico, y la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad legal, de igual forma adhiriéndome a las pruebas del Ministerio Publico en vista del principio de comunidad de la prueba. Así mismo solcito conforme a lo establecido en el articulo 250 en relación con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa que pesa sobre mi representado a los fines de que el mismo continué en libertad y asuma el proceso que se le lleva, solcito copias simples.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 conctenado con el articulo 458 ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, en relación con el ultimo aparte del articulo 82, en perjuicio de PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, asimismo los alegatos de la Defensas técnicas, ahora bien este Tribunal se pronuncia como PUNTO PREVIO, respecto a las excepciones interpuesta por el Defensa Privado Carlos Tineo, por lo que revisado como ha sido el presente asunto observa quien como juez suscribe, que riela a los folios 58 al 63 de la primera pieza procesal, oficios suscritos por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, Abg. Daniela Aguilar, dirigidos a los ciudadanos ANDRIS JOSE RIERA ROBLES, DIANORA JOSEFINA VILLALBA, DENNYS MATA, YONIEL YANEZ, YONDRIS LOPEZ, Y JOSE BRUZUAL, para que comparezcan en calidad de testigo al despacho fiscal, y no consta en las actuaciones que los mismos comparecieron a rendir sus declaraciones, en consecuencia considera este Juzgador, que el Ministerio Publico, garantizo en todo momento el debido proceso al citar oportunamente a los testigos promovidos por la defensa privada, garantizando así el debido a la defensa, por lo que se declara sin lugar las excepciones propuestas.
Resuelto el punto previo, este Tribunal revisado como ha sido el escrito acusatorio, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, en relación con el ultimo aparte del articulo 82, en perjuicio de PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ por los hechos ocurridos en fecha 27-02-2014 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, de acuerdo al testigo presencial, quien manifestó: ¨yo salí de mi casa en una moto, marca Empire, de color negro, en compañía de mi hermano JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ, ya que fuimos a realizar un mandado hacía la bodega de la señora María, cuando íbamos hacía la bodega vimos un muchacho que conozco como ELIEZER RODRÍGUEZ, quien estaba hablando con cinco muchachos entre ellos tres que conozco como KEVIN, JHON Y EDWIN, quienes nos quedaron viendo y cuando llegamos a la bodega de la señora MARÍA, mi hermano compro una tarjeta y bajamos nuevamente para la casa, es cuando íbamos cerca de la cancha deportiva del caserío, fuimos interceptados por los muchachos que conozco como KEVIN, JHON Y EDWIN, y los dos muchachos desconocidos, donde JHON Y EDWIN, sacaron una escopeta cada uno y nos dijeron que les entregara la moto, por lo que mi hermano le entrego la moto y el sujeto que conozco como JHON, se fue con uno de los sujetos desconocidos y sometieron a mi hermano, y KEVIN, Y EDWIN, y el otro muchacho desconocido me agarraron a mi, luego mi hermano le dice a JHON, “COÑO LLAVE TU NO ME CONOCE A MI” es cuando JHON, le efectúa un disparo a mi hermano, quien corrió y cayó en la carretera y EDWIN, me hizo un disparo a la cabeza pero la escopeta no disparo, por lo que agarre y le di un golpe a KEVIN y salí corriendo del lugar y ellos se fueron del sitio pero no se llevaron la moto y cuando regrese vi mi hermano bañado en sangre..¨, por lo que de los hechos narrados considera este Tribunal que se configuran los tipos penales por los cuales los acusó la Representación y el cual estima acreditado este Tribunal, por lo que se ratifica la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes.
Asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LAS PROMOVIDAS POR LAS DEFENSAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra al acusado ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien expone: “No Admito los hechos voy a ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ quien expone: “No Admito los hechos voy a ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

RESOLUCIÓN

En vista que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-04-1.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Lorenza Rodríguez y padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.287.658, residenciado en: el sector Río seco de Irapa, Calle Las Viviendas, Casa S/N, al lado de la bodega la renaciente, Municipio Mariño del Estado Sucre y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.366.315, natural de El Paujil Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dianiris López y Alexander Velásquez, Residenciado en el sector El Paujil, Sector la Florida, casa S/N, Calle Principal frente de la bodega tres luces, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, en relación con el ultimo aparte del articulo 82, en perjuicio de PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ.
En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-04-1.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Lorenza Rodríguez y padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.287.658, residenciado en: el sector Río seco de Irapa, Calle Las Viviendas, Casa S/N, al lado de la bodega la renaciente, Municipio Mariño del Estado Sucre y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.366.315, natural de El Paujil Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dianiris López y Alexander Velásquez, Residenciado en el sector El Paujil, Sector la Florida, casa S/N, Calle Principal frente de la bodega tres luces, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1conctenado con el articulo 458 ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, en relación con el ultimo aparte del articulo 82, en perjuicio de PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILDRED DE SIMONE