REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001532
ASUNTO: RP11-P-2014-001532

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia en el asunto, seguido a los imputados RICHARD ALEXANDER MATA Y ADRIAN RAFAEL ALCALA; presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LARRY AZARD ALI.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada: Yolanda Figueroa, quien expone: “Ratifico escrito presentado en fecha 23-04-2014, por mi persona, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mis representados la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, comprometiéndose mis representados a cumplir con cualquiera de las condiciones que le indique el tribunal; solicitud que hago basado en los argumentos ya explanados en el escrito presentado, donde dejo constancia que el Fiscal del ministerio Publico realizo diferentes actos de investigación para el esclarecimiento de los hechos, siendo favorable para mis representados he inclusive con la realización de la prueba anticipada realizada en presencia de las partes, se determino que la victima fehacientemente expuso al tribunal que el nunca estuvo secuestrado, razón por la cual solicito la revisión de la referida medida privativa de libertad, esperando de usted sus buenos oficios es todo”.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone: Esta Representación Fiscal no se opone a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada, y que el Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa Privada quien ha ratificado en la sala de audiencia que solicita la Revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del COPP, y a cuya solicitud no presento objeción el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 20-03-14, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado y DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RICHARD ALEXANDER MATA Y ADRIAN RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 12, 15 y 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LARRY ZARD ALI, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo en fecha 15 de Abril de 2014, este Tribunal realizó práctica de prueba anticipada, ello a los fines de tomarle la declaración del ciudadano Larry Azard Ali, ya que el mismo es de nacionalidad Trinitario, todo a los fines de prevenir la ausencia de la presunta victima en el posible y eventual juicio oral, tomando en cuenta que lo mas probable es que sea deportado en cualquier momento a su país de origen; dicha prueba anticipada fue realizada por este Tribunal cumpliendo las formalidades de Ley y en presencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, la Victima Larry Azard Ali y los imputados ADRIÁN RAFAEL LÓPEZ Y RICHARD ALEXANDER MATA, debidamente asistido por su defensora privada Abg. Yolanda Figueroa Lozada, así las cosas es necesario para este Tribunal extraer la declaración de la víctima en el referido acto, quien entre otras cosas, expuso: “yo tenía dos meses en macuro un mes en Guiria y ocho días en esa casa en Guiria, estaba con unos amigos pero llegue solo a macuro a comprar pescado salado para llevar a trinidad, en otras oportunidades ya había venido a Venezuela varias veces, esa casa yo iba a pagar mil bolívares mensuales, la conseguí con una amiga, que dormí con ella una noche no recuerdo como se llama, habían varios amigos pero Adrián vive cerca de la casa donde yo estaba, conversaba con adrian era que mas conversaba porque entiende un poquito ingles, comprábamos comida, bebíamos todos juntos, porque siempre hablaba con el después que estuve en la casa, cuando llego la policía a la casa eran como las doce de la noche y eran como nueve policía, tumbaron una puerta, y al entrar yo estaba solo durmiendo, ellos me llevaron preso al comando, después es que la policía traen a dos personas una hora después hay estaba Adrián y los metieron en un cuarto aparte, yo llame a Antonio a macuro para que buscaran mis papeles, una mujer trajo mis papeles y me soltaron en la mañana, en ese mes de Guiria estuve con una mujer que se llama Maurys Campo, yo llamaba a mi familia a través del numero de teléfono de Adrián ya que el me lo prestaba para que me comunicara con su familia es todo. En este estado se le cede el Derecho de Palabra al Representante del Ministerio Público, quien realizara las presentes preguntas: ¿en algún momento estuvo usted privado de su libertad? R- no nunca estuve privado de mi libertad entraba y salía iba al carnaval, comía y tomaba con los muchachos eran entre cinco y seis personas. ¿Alguna persona llamo a tu familia en trinidad para pedir dinero? R- no, yo siempre los llame y Adrián me prestaba el teléfono para llamar y el amigo Antonio. ¿En esos ocho días que estuvo usted encerrado o amarrado en contra de su voluntad? R no, yo tenía las llave de esa casa y entraba y salía siempre, es todo.”

De todo lo anterior se infiere y así lo hace constar este Tribunal, previa la solicitud de la Defensa Privada y la no oposición del Fiscal del Ministerio Publico, que efectivamente los motivos por los cuales se le DECRETÓ la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Richard Alexander Mata y Adrian Rafael López Alcalá, considera este Tribunal que han variado tales circunstancias, por lo que es procedente la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Richard Alexander Mata y Adrian Rafael López Alcalá, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP, consistente en: 1.- Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- No cambiar de domicilio. 3.- no cometer nuevos delitos y asi se decide.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero de ellos como: procediendo a identificarse el como; RICHARD ALEXANDER MATA natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.730.081, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-12-86, estado civil Soltero, hijo de Carmen Amelia López Moreno y Eglis Antonio Mata Ramos y residenciado en: Sector Sol Paraíso, calle Simón bolívar, Casa s/n, a siete casas de un Simoncito, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre quien manifestó: quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a cumplirlas es todo y ADRIAN RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.185.088, de 56 años de edad, nacido en fecha 23-09-58, estado civil Soltero, hijo de Bernardino López (fallecido) y Sixta Alcalá de López (fallecida) y residenciado en: Sector Sol Paraíso, calle Los olivos, Casa s/n, al lado de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a cumplirlas es todo.
DISPOSITIVA

En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, EXTENSIÓN CARÚPANO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara así Revisada y DECRETADA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los Imputados RICHARD ALEXANDER MATA natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.730.081, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-12-86, estado civil Soltero, hijo de Carmen Amelia López Moreno y Eglis Antonio Mata Ramos y residenciado en: Sector Sol Paraíso, calle Simón bolívar, Casa s/n, a siete casas de un Simoncito, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre y ADRIAN RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.185.088, de 56 años de edad, nacido en fecha 23-09-58, estado civil Soltero, hijo de Bernardino López (fallecido) y Sixta Alcalá de López (fallecida) y residenciado en: Sector Sol Paraíso, calle Los olivos, Casa s/n, al lado de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre; quienes deberán cumplir con las siguientes consistente en: 1.- Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- No cambiar de domicilio. 3.- no cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Acuerda su inmediata libertad desde esta sala. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS Y REMÍTASE CON OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMANDO SOBRE LO AQUÍ DECIDIDO. Regístrese las medidas en el sistema Juris 2000, ello en virtud de la presentación impuesta al imputado de autos. SE ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES, A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE SER AGREGADAS A LA CAUSA PRINCIPAL, POR ESTAR PENDIENTE EL ACTO CONCLUSIVO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA