REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000042
ASUNTO: RP11-P-2013-000042


SOBRESEIMIENTO


Celebrada como ha sido, la Audiencia para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas, en el asunto RP11-P-2013-000042, seguido al acusado: GABRIEL ANTONIO BELLO FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA ARRIETA BONILLO.

DEL ACUSADO

Seguidamente la Juez instruye al acusado del motivo de la presente audiencia y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como GABRIEL ANTONIO BELLO FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-11-1.978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.882.535, hijo de Arelis Maria Figuera y Gabriel Antonio Bello Jiménez y residenciado en: sector La rinconada, hacía la parte de la Invasión, callejón cotoperí, quien expone: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal, me presente, y no me metí mas con el señor. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima Ana Karina Arrieta Bonillo, quien expone: El no se ha vuelto a meter conmigo, nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Claudia González, quien expone: ‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, visto lo manifestado por la Victima, y revisada la presente causa, en la cual consta que el imputado de autos cumplió con as presentaciones impuestas por este Tribunal, solicita al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En virtud de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 22/05/2013, así mismo oídas las declaraciones del imputado, así como la victima y los alegatos esgrimidos por la Defensa, a la cual no se opone la representación Fiscal, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal observa que en fecha 22/05/2013, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido al acusado: GABRIEL ANTONIO BELLO FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-11-1.978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.882.535, hijo de Arelis Maria Figuera y Gabriel Antonio Bello Jiménez y residenciado en: sector La rinconada, hacía la parte de la Invasión, callejón cotoperí; por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA ARRIETA BONILLO, en la cual se decreto la suspensión condicional del proceso, imponiéndole al Imputado las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año: PRIMERO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de agredir verbal, psicológica o físicamente a la victima; al respecto se deja constancia que este Tribunal verifico a través del sistema computarizado Juris 2000 y los libros llevados por la unidad de alguacilazgo que efectivamente el Imputado de autos cumplió con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano: GABRIEL ANTONIO BELLO FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-11-1.978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.882.535, hijo de Arelis Maria Figuera y Gabriel Antonio Bello Jiménez y residenciado en: sector La rinconada, hacía la parte de la Invasión, callejón cotoperí; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA ARRIETA BONILLO, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano GABRIEL ANTONIO BELLO FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-11-1.978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.882.535, hijo de Arelis Maria Figuera y Gabriel Antonio Bello Jiménez y residenciado en: sector La rinconada, hacía la parte de la Invasión, callejón cotoperí; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA ARRIETA BONILLO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Defensor privado Abg. Luís Felipe Leal, que fue revocado.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE