REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002521
ASUNTO: RP11-P-2014-002521
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido, la audiencia de solicitud de caución juratoria, de conformidad con el artículo 245 del código orgánico procesal penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JONATHAN DAVID RODULFO LOPEZ y DEGLYS RAFAEL VASQUEZ MATA.
DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Amagil Colon, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 30-04-2014, por lo que solicito a favor de mis representados ciudadanos JONATHAN DAVID RODULFO LOPEZ y DEGLYS RAFAEL VASQUEZ MATA, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: de los ciudadanos JONATHAN DAVID RODULFO LOPEZ venezolano, Natural de Rió Caribe Municipio Arismendi, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-06-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.980, de profesión u oficio Taxista, hijo de Domingo Rodolfo y Dominga López, y residenciado en: en la Llanada de Rió Caribe, calle principal, en la invasión, cerca de la estación de servicio de puerto santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expone: Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.
En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien expone: DEGLYS RAFAEL VASQUEZ MATA, venezolano, Natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 44 años de edad, nacido en fecha 04-12-1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.443.673, de profesión u oficio Albañil, hijo de Emiliano Vásquez y Edita Mata, y residenciado en: sector los cocos, en la invasión, cerca de la urbanización de los PTJ, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y no me opongo a la solicitud realizada. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados de los ciudadanos JONATHAN DAVID RODULFO LOPEZ venezolano, Natural de Rió Caribe Municipio Arismendi, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-06-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.980, de profesión u oficio Taxista, hijo de Domingo Rodolfo y Dominga López, y residenciado en: en la Llanada de Rió Caribe, calle principal, en la invasión, cerca de la estación de servicio de puerto santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre y DEGLYS RAFAEL VASQUEZ MATA, venezolano, Natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 44 años de edad, nacido en fecha 04-12-1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.443.673, de profesión u oficio Albañil, hijo de Emiliano Vásquez y Edita Mata, y residenciado en: sector los cocos, en la invasión, cerca de la urbanización de los PTJ, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA, PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 01 de La Ley De Robo Y Hurto De Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1, en perjuicio de Héctor Romero Romero. Y así se decide.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados JONATHAN DAVID RODULFO LOPEZ venezolano, Natural de Rió Caribe Municipio Arismendi, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-06-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.980, de profesión u oficio Taxista, hijo de Domingo Rodolfo y Dominga López, y residenciado en: en la Llanada de Rió Caribe, calle principal, en la invasión, cerca de la estación de servicio de puerto santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre y DEGLYS RAFAEL VASQUEZ MATA, venezolano, Natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 44 años de edad, nacido en fecha 04-12-1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.443.673, de profesión u oficio Albañil, hijo de Emiliano Vásquez y Edita Mata, y residenciado en: sector los cocos, en la invasión, cerca de la urbanización de los PTJ, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 01 de La Ley De Robo Y Hurto De Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1, en perjuicio de Héctor Romero Romero, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este Juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas a los imputados. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a Fiscalía del Ministerio Público, los fines de ser agregados a la causa principal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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