REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002495
ASUNTO: RP11-P-2014-002495
MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido, la audiencia especial de caución juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 452, numeral 04 del Código Penal, en perjuicio de Yusmari Briceño.
DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Amagil Colon, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 30-04-2014, por lo que solicito a favor de mi representado YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, Ocupación u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V- 17.624.945, Nacido en fecha 12-07-1982, hijo Solange Caraballo y Rigoberto Patiño, domiciliado en el Urbanización Guayacán de las Flores, Sector II, Vereda 51, Casa S/N, detrás del estacionamiento del monaso, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y no me opongo a la solicitud realizada. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, Ocupación u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V- 17.624.945, Nacido en fecha 12-07-1982, hijo Solange Caraballo y Rigoberto Patiño, domiciliado en el Urbanización Guayacán de las Flores, Sector II, Vereda 51, Casa S/N, detrás del estacionamiento del monaso, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 452, numeral 04 del Código Penal, en perjuicio de Yusmari Briceño. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, Ocupación u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V- 17.624.945, Nacido en fecha 12-07-1982, hijo Solange Caraballo y Rigoberto Patiño, domiciliado en el Urbanización Guayacán de las Flores, Sector II, Vereda 51, Casa S/N, detrás del estacionamiento del monaso, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 452, numeral 04 del Código Penal, en perjuicio de Yusmari Briceño, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este Juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de ser agregadas a la causa principal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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