REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002594
ASUNTO: RP11-P-2014-002594

REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

Celebrada como ha sido, la audiencia de caución juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: EDWAR JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 19 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 214 del código penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 05-05-2014, por lo que solicito a favor de mi representado EDWAR JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: EDWAR JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumana, de 18 años de edad, nacido en fecha: 04-04-1996, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.525.997, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Joel Marjal y Ana González, y residenciado carretera nacional Carúpano Cariaco, sector Lebranche a 150 metros del bar La Perla, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, estado Sucre y expone: Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y no me opongo a la solicitud realizada. Es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el Defensor Privada Abg. Miguel Malave, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado EDWAR JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumana, de 18 años de edad, nacido en fecha: 04-04-1996, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.525.997, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Joel Marjal y Ana González, y residenciado carretera nacional Carúpano Cariaco, sector Lebranche a 150 metros del bar La Perla, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 19 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 214 del código penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado EDWAR JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumana, de 18 años de edad, nacido en fecha: 04-04-1996, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.525.997, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Joel Marjal y Ana González, y residenciado carretera nacional Carúpano Cariaco, sector Lebranche a 150 metros del bar La Perla, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 19 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 214 del código penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y se le impone las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE