REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000202
ASUNTO : RP01-D-2014-000202

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOSxxxxx
DELITO: HURTO CALAMITOSO
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000202, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES, acompañados de sus representantes legales, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxx y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Segunda, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando de guardia y presente en Sala, se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 08-05-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Ribero, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje motorizado por la localidad de Cariaco, a bordo de la Unidad M-191, cuando recibieron llamada vía radio de la central de comunicaciones de la estación policial, en donde el jefe de los servicios les informó que se dirigieran a la vía nacional Cariaco-Cumaná, sector Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, ya que varias personas estaban saqueando una gandola y el conductor había informado que varias personas de los que habían saqueado la gandola, le habían robado el chuto de repuesto y dos encerados. Se trasladaron en comisión para verificar la información suministrada, con el fin de recuperar lo que sustrajeron y lograron ubicar en la orilla de la playa a seis personas; entre ellos, dos mujeres, a quienes a simple vista, se les observó que tenían un caucho para camión, un encerado de color verde y ocho sacos de cemento, por lo que se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales y les informaron que quedarían detenidos, por uno de los delitos de Robo, por lo que les realizaron una revisión corporal a los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que procedieron a practicar su detención. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALAMITOSO, previsto en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y no querer declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. BEATRÍZ PLANEZ, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “Solicito la imposición de una de las Medidas cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, para lo cual solicito al Tribunal que tome en cuenta que el delito de Hurto calamitoso, imputado por la Fiscal del Ministerio Público, no esta dentro de la gama de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A”, como los delitos que ameriten medida privativa de libertad. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 08-05-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Ribero, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje motorizado por la localidad de Cariaco, a bordo de la Unidad M-191, cuando recibieron llamada vía radio de la central de comunicaciones de la estación policial, en donde el jefe de los servicios les informó que se dirigieran a la vía nacional Cariaco-Cumaná, sector Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, ya que varias personas estaban saqueando una gandola y el conductor había informado que varias personas de los que habían saqueado la gandola, le habían robado el chuto de repuesto y dos encerados. Se trasladaron en comisión para verificar la información suministrada, con el fin de recuperar lo que sustrajeron y lograron ubicar en la orilla de la playa a seis personas; entre ellos, dos mujeres, a quienes a simple vista, se les observó que tenían un caucho para camión, un encerado de color verde y ocho sacos de cemento, por lo que se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales y les informaron que quedarían detenidos, por uno de los delitos de Robo, por lo que les realizaron una revisión corporal a los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que procedieron a practicar su detención.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folios 3 y su vuelto, cursa Acta Policial de fecha 08-05-2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folios 4 y su vuelto, cursa acta de denuncia de fecha 08-05-2014 formulada por el ciudadano xxxxxxxxxx Al folio 05 y su vuelto, cursa acta de entrevista de fecha 08-05-2014, rendida por el xxxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 06, cursa acta de entrevista de fecha 08-05-2014, rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; a lo cual no presentó objeción la defensa y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante el puesto policial de Cariaco, Municipio Ribero; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HURTO CALAMITOSO, previsto en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de del ciudadano LORENZO ROJAS; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante el puesto policial de Cariaco Municipio Ribero. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO