REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000229
ASUNTO : RP01-D-2014-000229

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000229, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA; los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; y los representantes legal de los adolescentes, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxx
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en la Sala de audiencias, por encontrarse de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 26-05-2014, cuando el ciudadano xxxxxxx se encontraba en su casa durmiendo y de repente escuchó un alboroto y al salir observó que había gran cantidad de gente que tenían toda su casa rodeada, lanzándoles botellas y piedras, logrando escuchar este ciudadano que los que estaban lanzando cosas, eran El Colón, Renny y Hernán, y que supuestamente en conversación con su hijo, fue el que empezó la pelea. Por lo que al llegar al lugar funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, observaron que había un grupo de personas considerable, las cuales mostraron actitud agresiva, lanzando objetos contundentes, por lo que indagaron los funcionarios sobre las personas involucradas en la pelea y las causas que generaron el problema, recibiendo varias versiones, procediendo los funcionarios a detener a un ciudadano que tenía una actitud agresiva siendo identificado como xxxxxx; así mismo, la ciudadana xxxxxxxxxxxxmanifestó su intención de apoyar la investigación e hizo entrega a la comisión de su hijo xxxxxxxxxxx, quienes quedaron en calidad de detenidos y al volver la comisión al sitio del suceso se trasladaron en calidad de detenidos al xxxxxxxxxxxxxxxx, junto con unos adultos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de los xxxxxxxxxxxxx; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; además, en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, los mismos no procuraron la presencia de testigos que den fe de su dicho. Por lo que considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto la libertad sin restricciones de los adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes por separado haber entendido, manifestando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, querer declarar y expuso: “Al momento, yo si estaba en el problema, pero luego me fui para mi casa y después mi mamá me llevó para la Guardia. Es todo”

Se hizo comparecer a la Sala, al adolescente JOSÉ ENRIQUE MOYA, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “Considero ajustado a derecho la solicitud que ha formulado el Ministerio Público, en el sentido que se acuerde la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez, que el procedimiento policial se practicó sin contar con la presencia de testigos instrumentales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales, aunado al hecho que el delito imputado es enjuiciable a instancia de parte agraviada. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 26-05-2014, cuando el ciudadano xxxxxxxxxx se encontraba en su casa durmiendo y de repente escuchó un alboroto y al salir observó que había gran cantidad de gente que tenían toda su casa rodeada, lanzándoles botellas y piedras, logrando escuchar este ciudadano que los que estaban lanzando cosas, eran xxxxxxxxx, y que supuestamente en conversación con su hijo, fue el que empezó la pelea. Por lo que al llegar al lugar funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, observaron que había un grupo de personas considerable, las cuales mostraron actitud agresiva, lanzando objetos contundentes, por lo que indagaron los funcionarios sobre las personas involucradas en la pelea y las causas que generaron el problema, recibiendo varias versiones, procediendo los funcionarios a detener a un ciudadano que tenía una actitud agresiva siendo identificado como xxxxxxxxxxxxxxx; así mismo, la ciudadana xxxxxxxxxxxxmanifestó su intención de apoyar la investigación e hizo entrega a la comisión de su hijo xxxxxxxxxxx, quienes quedaron en calidad de detenidos y al volver la comisión al sitio del suceso se trasladaron en calidad de detenidos al adolescente xxxxxxxxxxxxx, junto con unos adultos.
SEGUNDO: Igualmente se observan como elementos, para determinar la participación o no de los adolescentes, los siguientes: A los folios 3 y 4, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 07, Comando de Zona N° 53, Segunda Compañía, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. A los folios 6 y 7, respectivamente, cursa acta de denuncia rendida por los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx quienes manifiestan ser víctimas en el presente procedimiento. Al folio 8, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxx, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 23, cursa memorando N° 9700-174-SDC-016, emanado del CICPC, donde se refleja que los adolescentes de autos, no presentan registros policiales.
TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad si restricción a los imputados de autos, declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por representación Fiscal y la Defensa; ya que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia de testigos que dieran fe de sus dichos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se declara con lugar lo solicitado, en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; y se declara la aprehensión en flagrancia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,

ABG. EL