REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000228
ASUNTO : RP01-D-2014-000228
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADA: xxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000228, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la imputada de autos, previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificada en actas, por los hechos ocurridos en fecha 26/05/2014, siendo aproximadamente las 10:10 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de servicio en las instalaciones de dicha Comandancia, encontrándose de servicios el área de prevención del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, cuando avistaron a una ciudadana que se disponía a salir de las instalaciones del Comando, luego de haber visitado uno de los pabellones, donde al efectuársele la revisión corporal de costumbre a los ciudadanos que entran y salen de la instalaciones, pudieron notar por sus características físicas, que era una adolescente, por lo que se procedió a verificar su cédula de identidad, constatando que la misma poseía una cédula de identidad que no concordaba con sus características; por lo que inmediatamente procedieron a notificarle que iba a ser procesada, no sin antes imponerla de sus derechos constitucionales amparados en los artículos 49 de la CRBV y el artículo 654 del LOPNNA. Es de hacer notar, que la cédula de identidad que poseía dicha adolescente, estaba a nombre de xxxxxxxxxxxxxxx Seguidamente se procedió a trasladar a la mencionada adolescente hasta la dirección de inteligencia y estrategia policial, quedando identificada, de conformidad con lo establecido con el artículo 128, como xxxxxxxxxxxxxx quedando la misma retenida en las instalaciones, para las respectivas diligencias policiales. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por la adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “Esta defensa no presenta objeción, en cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad para mi defendida. En tal sentido, solicito la libertad desde la sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 26/05/2014, siendo aproximadamente las 10:10 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de servicio en las instalaciones de dicha Comandancia, encontrándose de servicios el área de prevención del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, cuando avistaron a una ciudadana que se disponía a salir de las instalaciones del Comando, luego de haber visitado uno de los pabellones, donde al efectuársele la revisión corporal de costumbre a los ciudadanos que entran y salen de la instalaciones, pudieron notar por sus características físicas, que era una adolescente, por lo que se procedió a verificar su cédula de identidad, constatando que la misma poseía una cédula de identidad que no concordaba con sus características; por lo que inmediatamente procedieron a notificarle que iba a ser procesada, no sin antes imponerla de sus derechos constitucionales amparados en los artículos 49 de la CRBV y el artículo 654 del LOPNNA. Es de hacer notar, que la cédula de identidad que poseía dicha adolescente, estaba a nombre de xxxxxxxxxxxxxx Seguidamente se procedió a trasladar a la mencionada adolescente hasta la dirección de inteligencia y estrategia policial, quedando identificada, de conformidad con lo establecido con el artículo 128, como xxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida la adolescente de autos. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una cédula de identidad laminada, perteneciente a la ciudadana xxxxxxxxxxxxx. Al folio 08, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la adolescente de autos. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-175, emanado del CICPC, donde se refleja que la adolescente de autos, no presenta registros policiales. Al folio 09 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 057, realizada a una cédula laminada.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se declara con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario; así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente xxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad de la imputada de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
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