REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000227
ASUNTO : RP01-D-2014-000227

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO SIMPLE
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000227, iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; los adolescentes de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la representante legal del imputado Cristian Antonio Guerra Rodríguez, ciudadana Silvia Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.580.

Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los adolescentes no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, les designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los xxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2014, siendo aproximadamente las 5:45 p.m., cuando la ciudadana xxxxxxxxxx venía de la playa, ya que estaba compartiendo con unos amigos; y cuando iba pasando por la Escuela Bolivariana “Cruz Salmerón Acosta”, ubicada en Araya, le taparon la boca muy fuerte y le quitaron el celular; ella comenzó a gritar pidiendo auxilio, dándose cuenta que eran tres ciudadanos los que la habían robado; ella salió corriendo para la policía a poner la denuncia y cuando iba llegando, se dio cuenta que traían a dos muchachos, reconociéndolos como los que habían cometido el hecho. Así mismo, los funcionarios aprehensores dejan constancia que al momento de detener a los adolescentes, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, portaba un facsímil con empuñadura de plástico de color negro, sin marca visible. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar, lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los adolescentes haber entendido y querer declarar, exponiendo el adolescente CRISTIAN xxxxxxxxxxxxxx: “Nosotros íbamos a comprar y el que le quitó el teléfono fue otro chamo que se lo dio a Diomar y él corrió y yo le dije para entregarle el teléfono a la señora y luego nos agarró la policía. Es todo”.
Se haizo comparecer a la Sala, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “Cristian y yo íbamos caminando y también iba xy entonces este último le quitó el teléfono a la señora y me lo lanzó y como yo salí corriendo nos agarró la policía y pensó que nosotros le habíamos quitado el teléfono a la señora. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “La defensa no presenta objeción con relación a la medida cautelar sustitutiva que solicitó el Ministerio Público para mis representados; en ese sentido, solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencias, en virtud de que el delito que les fue imputado, no amerita como sanción la privación de libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 25-05-2014, siendo aproximadamente las 5:45 p.m., cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxx venía de la playa, ya que estaba compartiendo con unos amigos; y cuando iba pasando por la Escuela Bolivariana “Cruz Salmerón Acosta”, ubicada en Araya, le taparon la boca muy fuerte y le quitaron el celular; ella comenzó a gritar pidiendo auxilio dándose cuenta que eran tres ciudadanos la que la habían robado; ella salió corriendo para la policía a poner la denuncia y cuando iba llegando, se dio cuenta que traían a dos muchachos, reconociéndolos como los que habían cometido el hecho. Así mismo, los funcionarios aprehensores dejan constancia que al momento de detener a los adolescentes, el adolescente xxxxxxxxxxxx portaba un facsímil con empuñadura de plástico de color negro, sin marca visible.
SEGUNDO: Así mismo, cursan al folio 2 y su vuelto, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), con sede en Araya, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención de los adolescentes de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. A los folios 8 y 9 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancia del facsímil y el teléfono celular incautado en el procedimiento. Al folio 12 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 053, practicada al facsímil incautado en el procedimiento. Al folio 12 y su vto., cursa experticia de avalúo real N° 013, practicada al teléfono celular incautado en el procedimiento. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-171, emanado del CICPC, en el cual se refleja que los adolescentes de autos no presentan registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el puesto Policial de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta y la Prohibición de comunicarse con la víctima; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSILET DEL VALLE FERNÁNDEZ MORENO; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el puesto Policial de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta y la Prohibición de comunicarse con la víctima. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Director del IAPES. Líbrese oficio al Comandante del puesto policial de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS