REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000226
ASUNTO : RP01-D-2014-000226
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES GENÉRICAS, SECRETARIA: ABG. ROSARIO MÁRQUEZ
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de Mayo de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000226, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CARMEN RONDÓN, la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; y el adolescente de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2014, siendo aproximadamente las 5:30 am, cuando el funcionario Oficial agregado al IAPES Norvin Lobatón, pasaba en un taxi a la altura de la antigua Licorería el Siciliano, cuando varias personas se le atravesaron al vehículo, indicándole que se parara que varios ciudadanos habían golpeado a una ciudadana, por lo que se bajó del taxi y vio a una ciudadana tirada en el piso inconsciente y se le notaba varios golpes en la cara, dicha ciudadana fue trasladada de inmediato al Hospital de la ciudad en vehículo particular, y un grupo de personas que estaban en el lugar le manifestaron al funcionario que los ciudadanos que estaban en el centro hípico city pool, fueron los que agredieron a la ciudadana que estaba en el piso, en vista de lo manifestado por esas personas, procedió a identificarse como funcionario policial del Estado Sucre, y le dio la voz de alto a los ciudadanos, los mismos no acataron la orden, se metieron para el centro hípico y cerraron la puerta con candado, ante tal situación procedió a llamar al comando vía telefónica para pasar la novedad y pedir apoyo, de igual manera la xxxxxxxxxxxx, fue despojada de un bolso y un teléfono celular, el cual se lo quitaron amedrentándola con palos y botellas, por lo que se presentaron en el sitio los oficiales Ajines Figuera, Jairo Campo, Gregorio Mata y José Ferrer, procedieron a dialogar con los ciudadanos, los mismos abrieron las puertas del centro hípico y fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 primer aparte ambos del Código Penal Vigente y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las xxxxxxxxxx; ahora bien, por cuanto aún faltan diligencias por realizar solicito en este acto, se imponga al adolescente, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Nosotros estábamos jugando cartas y mi x salio a comprar una caja de cigarros y cuando salimos estaban tres chamos y una chama en el Bar el gordo, mi tío se agarró con uno de los chamos y se metieron todos y lo estaban jodiendo y yo salí y le dimos coñazos y patadas a los que le estaban dando y como los que estaban allí viven detrás del negocio, nos empezaron a tirar botellas. Es todo”.
La Representante del Ministerio Público, interrogó al adolescente en la forma siguiente: ¿lograron quitarle algo a esas personas? Eso es mentira, nosotros no le quitamos nada. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de la lectura del expediente se desprende que no esta acreditado en el mismo la preexistencia de los objetos de los cuales presuntamente la víctima fue despojada, igualmente el delito de lesiones genéricas, no amerita como sanción la privación de la libertad a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada ley. Igualmente solicito a este Tribunal, tome en consideración que pudiéramos estar en presencia de un delito de lesiones pero en la modalidad de riña, toda vez que cursa en los folios 16 y 17 cursan informes médicos en los cuales se deja constancia que los co- imputadosxxxxxxxxxx, sufrieron lesiones que ameritaron puntos de sutura. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de varios hechos punibles de fecha reciente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25-05-2014, siendo aproximadamente las 5:30 am, cuando el funcionario Oficial agregado al IAPES Norvin Lobatón, pasaba en un taxi a la altura de la antigua Licorería el Siciliano, cuando varias personas se le atravesaron al vehículo, indicándole que se parara que varios ciudadanos habían golpeado a una ciudadana, por lo que se bajó del taxi y vio a una ciudadana tirada en el piso inconsciente y se le notaba varios golpes en la cara, dicha ciudadana fue trasladada de inmediato al Hospital de la ciudad en vehículo particular, y un grupo de personas que estaban en el lugar le manifestaron al funcionario que los ciudadanos que estaban en el centro hípico city pool, fueron los que agredieron a la ciudadana que estaba en el piso, en vista de lo manifestado por esas personas, procedió a identificarse como funcionario policial del Estado Sucre, y le dio la voz de alto a los ciudadanos, los mismos no acataron la orden, se metieron para el centro hípico y cerraron la puerta con candado, ante tal situación procedió a llamar al comando vía telefónica para pasar la novedad y pedir apoyo, de igual manera la ciudadana xxxxxxxxxxx, fue despojada de un bolso y un teléfono celular, el cual se lo quitaron amedrentándola con palos y botellas por lo que se presentaron en el sitio los oficiales Ajines Figuera, Jairo Campo, Gregorio Mata y José Ferrer, procedieron a dialogar con los ciudadanos, los mismos abrieron las puertas del centro hípico y fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 3 y vuelto, cursa acta de policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 4 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN COVA. Al folio 05 y su vuelto cursa Acta de entrevista de fecha 25-05-2014 rendida por el ciudadano OSCAR DAVID COVA. Al folio 16 cursa constancia médica a nombre del ciudadano LUIS CAMPOS, quien presentó múltiples heridas en región medio maxilar izquierda y cuero cabelludo que ameritó sutura. Al folio 17 cursa constancia médica a nombre del ciudadano ÁNGEL MORA, quien presentó múltiples heridas en cuero cabelludo que ameritó 3 puntos de sutura. Al folio 18 cursa constancia médica a nombre de la ciudadana ROSELYS COVA, quien presentó aumento de volumen en cara y dolor abdominal. Al folio 19 cursa constancia médica a nombre de la ciudadana TIBISAY COVA. Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-157, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el adolescente de autos no presenta registro policial.
TERCERO: Que si bien es cierto, los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha solicitado la representante del Ministerio Público, se imponga al adolescente, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto aún faltan diligencias por realizar.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público y por la defensa y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le prohíbe comunicarse con las víctimas y sus familiares; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente: xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 primer aparte ambos del Código Penal Vigente y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le prohíbe comunicarse con las víctimas y sus familiares. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando el régimen de presentaciones impuesto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ
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