REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000225
ASUNTO : RP01-D-2014-000225

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIA: ABG. ROSARIO MÁRQUEZ

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000225, seguida a los adolescentes xxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES, la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRÍZ PLANEZ, quien regenta la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes y las Representantes Legales de los Adolescentes, ciudadanas: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los mismos y por separado NO contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Segunda, Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien estando de guardia y presente en Sala, se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 25-05-2014, siendo las 4:15 horas de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Antonio José de Sucre, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida Rotaria, cuando recibieron llamada vía radio de la central de comunicaciones de la estación policial, en donde el jefe de los servicios les informó que unos ciudadanos estaban causando destrozos a una residencia en el sector 1 de Campeche, por lo que se trasladaron al sector antes mencionado, y al llegar al mismo varias personas de la comunidad enardecidas les hicieron entrega de dos adolescentes, y les manifestaron que éstos habían causado daños graves a una residencia, por lo que procedieron abordarlos en la unidad y les realizaron una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lograron hallarles ningún objeto de interés criminalístico, luego se trasladaron hacia la mencionada residencia y fueron atendidos por los ciudadanos David Velásquez y José Rodríguez, quienes manifestaron que los dos adolescentes causaron daño al portón del garaje y puerta principal de la vivienda y cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx salió a ver lo que pasaba, le lanzaron objetos contundentes (piedras) impactándolo en la espalda, en virtud de la información suministrada, procedieron a practicar la detención de los adolescentes. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo consigno en este acto examen medico legal practicado al ciudadano David José Velásquez Patiño, del cual se desprenden las lesiones sufridas. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y querer declarar. Se ordenó sacar de la sala al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; procediendo a exponer el adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo siguiente: “Yo y el amigo fuimos a comprar una botella y se apareció un carro de los ledos de allá y empezó a echar tiro y al ratico que soltaron los tiros salio y se metió en una de esas casas en donde después cuando fuimos para allá que le dimos las patadas a la puerta salieron una gente y nos cayeron a piedras, botellas y fue cuando comenzó todo, nosotros lanzamos piedras y botellas y ellos a nosotros. Es todo.

Se hizo pasar a la sala al adolescente xxxxxxxxxxxxx quien expuso: “Nosotros íbamos a comprar una botella y cuando íbamos el carro se paró y empezó a echarnos tiros después el carro siguió, se fue y nosotros fuimos para allá y les rompimos los vidrios al carro, rompimos un portón y después vino ese poco de gente y nos cayeron a piedras y botellas. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. BEATRÍZ PLANEZ, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “Solicito la imposición de una de las Medidas cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, para lo cual solicito al Tribunal que tome en cuenta que el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, imputado por la Fiscal del Ministerio Público, no esta dentro de la gama de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A”, como los delitos que ameriten medida privativa de libertad. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 25-05-2014, siendo las 4:15 horas de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Antonio José de Sucre, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida Rotaria, cuando recibieron llamada vía radio de la central de comunicaciones de la estación policial, en donde el jefe de los servicios les informó que unos ciudadanos estaban causando destrozos a una residencia en el sector 1 de Campeche, por lo que se trasladaron al sector antes mencionado, y al llegar al mismo varias personas de la comunidad enardecidas les hicieron entrega de dos adolescentes, y les manifestaron que éstos habían causado daños graves a una residencia, por lo que procedieron abordarlos en la unidad y les realizaron una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, y no lograron hallarles ningún objeto de interés criminalístico, luego se trasladaron hacia la mencionada residencia y fueron atendidos por los ciudadanos David Velásquez y José Rodríguez, quienes manifestaron que los dos adolescentes causaron daño al portón del garaje y puerta principal de la vivienda y cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxx salió a ver lo que pasaba, le lanzaron objetos contundentes (piedras) impactándolo en la espalda, en virtud de la información suministrada, procedieron a practicar la detención de los adolescentes. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 25-05-2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 03, cursa acta de entrevista de fecha 25-05-2014, rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxx. Al folio 04, cursa acta de entrevista de fecha 25-05-2014, rendida por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO. Al folio 09, cursa constancia médica a nombre del ciudadano DAVID JOSÉ VELÁSQUEZ, el cual presenta contusión y excoriación en la parte central del tórax posterior. Al folio 10, cursa constancia de que los adolescentes de autos no presentan registros policiales. Así mismo examen medico legal practicado al ciudadano David José Velásquez Patiño, del cual se desprenden las lesiones sufridas; consignado en este acto por la fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxtal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; a lo cual no presentó objeción la defensa y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes: xxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando el régimen de presentaciones impuesto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ