REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000224
ASUNTO : RP01-D-2014-000224
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de mayo de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000224; seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde la Policía Municipal, acompañados de sus representantes legales, ciudadanas xxxxxxx; y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los adolescentes no contar con abogado de su confianza; por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2014, funcionarios de la Policía Municipal, reciben órdenes del Coordinador de los Servicios, para que se trasladaran hacia el Liceo “José Silverio González”, ya que había recibido llamada telefónica, de parte de un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, manifestándole que dos ciudadanos se encontraban frente al liceo con una granada y la querían lanzar hacia el interior del mismo; trasladándose los funcionarios a dicho liceo, avistando a dos ciudadanos en actitud sospechosa frente al liceo en mención; éstos, al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huída, procediendo a perseguirlos, dándole alcance a pocos metros, manifestando ser menores de edad; incautándole a uno de ellos, el cual vestía chemisse de color rojos con rayas blanco y negro y bermudas marrón, resultando ser el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, una bomba trifásica de material aluminio de color gris, con letras de color azul, envuelta en una camisa de color azul, en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón, no incautándole al otro ciudadano ningún objeto de interés criminalístico; preguntándoseles acerca de la procedencia de la bomba, no dando respuesta, quedando detenidos. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de USO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “La defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez, que el procedimiento policial se efectuó sin contar con la presencia de testigos instrumentales que pudieran dar fe sobre el dicho de los funcionarios policiales. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 23 de mayo de 2014, cuando funcionarios de la Policía Municipal, reciben órdenes del Coordinador de los Servicios, para que se trasladaran hacia el Liceo “José Silverio González”, ya que había recibido llamada telefónica, de parte de un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, manifestándole que dos ciudadanos se encontraban frente al liceo con una granada y la querían lanzar hacia el interior del mismo; trasladándose los funcionarios a dicho liceo, avistando a dos ciudadanos en actitud sospechosa frente al liceo en mención; éstos, al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huída, procediendo a perseguirlos, dándole alcance a pocos metros, manifestando ser menores de edad; incautándole a uno de ellos, el cual vestía chemisse de color rojo con rayas blanco y negro y bermudas marrón, resultando ser el xxxxxxxxxxx, una bomba trifásica de material aluminio de color gris, con letras de color azul, envuelta en una camisa de color azul, en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón, no incautándole al otro ciudadano ningún objeto de interés criminalístico; preguntándoseles acerca de la procedencia de la bomba, no dando respuesta, quedando detenidos.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una bomba trifásica de material aluminio de color gris, con letras de color azul, envuelta en una camisa de color azul. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDC-144, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Al folio 8, cursa experticia de reconocimiento legal, practicada a una prenda de vestir unisex de las denominadas camisa, manga corta de color azul celeste y un mecanismo explosivo, que se presume contenedor de gas lacrimógeno presurizado.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se acuerda continuar la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxtal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricción requerida por la defensora pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx presunta comisión del delito de USO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIG
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