REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000219
ASUNTO : RP01-D-2014-000219
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. FERMARI ORTEGA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000219, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES, acompañados de sus representantes legales, xxxxxxxxxxxxxxxx; y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona; imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 22-05-2014, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban en el peaje de El Peñón, en ese momento se presentaron dos ciudadanos de nombres xxxxxxxxxxxxxxxx quienes notificaron que ellos cuidan una casa y en la misma se introdujeron unas personas que rompieron la puerta de uno de los cuartos, llevándose un televisor y huyendo en un bote por la vía fluvial hacia Caigüire; por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron junto con estos ciudadanos hacia La Marina, parada La Angoleta, donde supuestamente los ciudadanos iban a desembarcar. Una vez en el sitio, observaron que venía un bote con las inscripciones “Jehová está con Nosotros”, con siete jóvenes a bordo, los cuales pararon el bote, bajando uno del peñero, a quien le entregaron un televisor color rojo y negro, ocultándolo en otro bote que estaba cerca; trasladándose los funcionarios hacia donde estos ciudadanos se encontraban, dándoles la voz de alto, procediendo a realizarles una revisión corporal, no incautándole en su cuerpo adherido al mismo, elemento de interés criminalístico; indicándoles que mostraran el televisor que tenían oculto y al mostrarlo, una de las personas que había denunciado el robo, lo reconoció como el que habían sustraído de la casa que cuidaba, procediendo a detenerlos. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELOÍSA SANABRIA DE FARIÑAS; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se les imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y querer declarar, retirando a la Sala, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, exponiendo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx lo siguiente: “Nosotros nos estábamos bañando en la playa, estaba una casa sola y estaba un televisor, pero en la casa no había nadie, nosotros de mala cabeza lo agarramos y nos los llevamos, lo agarramos de abusador y como no había nadie. Es todo”.
Se hizo comparecer a la Sala de audiencias, al imputado xxxxxx, quien manifestó: “Nos íbamos a la playa a bañarnos, fuimos varios y vimos un televisor y cuando lo estábamos agarrando nos vio una señora y nos denunció, llamó a la policía y nos agarraron. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “Solicito la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, para lo cual solicito al Tribunal, tome en cuenta que el delito de HURTO CALIFICADO, imputado por la Fiscal del Ministerio Público, no está dentro de la gama de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, como los delitos que ameritan medida privativa de libertad. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 22-05-2014, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban en el peaje de El Peñón, en ese momento se presentaron dos ciudadanos de nombres xxxxxxxxxxxx quienes notificaron que ellos cuidan una casa y en la misma se introdujeron unas personas que rompieron la puerta de uno de los cuartos, llevándose un televisor y huyendo en un bote por la vía fluvial hacia Caigüire; por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron junto con estos ciudadanos hacia La Marina, parada La Angoleta, donde supuestamente los ciudadanos iban a desembarcar. Una vez en el sitio, observaron que venía un bote con las inscripciones “Jehová está con Nosotros”, con siete jóvenes a bordo, los cuales pararon el bote, bajando uno del peñero, a quien le entregaron un televisor color rojo y negro, ocultándolo en otro bote que estaba cerca; trasladándose los funcionarios hacia donde estos ciudadanos se encontraban, dándoles la voz de alto, procediendo a realizarles una revisión corporal, no incautándole en su cuerpo adherido al mismo, elemento de interés criminalístico; indicándoles que mostraran el televisor que tenían oculto y al mostrarlo, una de las personas que había denunciado el robo, lo reconoció como el que habían sustraído de la casa que cuidaba, procediendo a detenerlos.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folios 3 al 5 y sus vueltos, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos xxxxxxxxx víctima y testigos en la presente causa, respectivamente, quienes manifiestan los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 6, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS OMAR RODRÍGUEZ MENDOZA. Al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-139, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 12 y su vto., cursa experticia de avalúo real N° 012, al televisor incautado. Al folio 13 y su vto., cursa Inspección N° 996, en el peñero donde fue incautado el televisor objeto de la presente investigación.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los xxxxxxxxxxxxxxxx; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; a lo cual no presentó objeción la defensa y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FERMARI ORTEGA
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