REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000171
ASUNTO : RP01-D-2011-000171

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: MARÍA MARYENI GALLARDO MEZA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

Realizada como ha sido en el día de hoy, 22 de mayo de 2014, Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2011-000171, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron, la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carmen Rondón; el imputado xxxxxxxxxxx no compareciendo la víctima xxxxxxxxxxxxxxxx. El Tribunal, con la anuencia de las partes, acuerda realizar la audiencia preliminar, toda vez que la misma se ha diferido en varias oportunidades por incomparecencia de la víctima, entre otros motivos y consta de la resulta de la boleta de citación que le fuera librada que la dirección es incompleta y no teniendo este Tribunal otra dirección en donde practicar la misma; es por lo que tomando en consideración el contenido de los artículos 122 y 310, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de la víctima.
La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, que los hechos que originaron la presente causa ocurrieron en fecha 10-05-2011, siendo aproximadamente las 4:40 p.m., cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Altagracia en la calle Juncal, observaron varias personas que corrían hacía la calle Comercio, siendo informados por un ciudadano que le habían arrebatado un teléfono a una dama, efectuando un recorrido a pie por el sector, logran avistar en las riberas del Río Manzanares, a varios ciudadanos aglomerados, tomando las debidas medidas de seguridad, se acercan y pueden darse cuenta que tienen sometido a un ciudadano, por lo que proceden a salvaguardar su integridad física, identificándose el mismo como adolescente, se le impone de sus derechos y le proceden a realizar una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico adherido al cuerpo, colectándose del suelo, un teléfono celular, color negro, marca Motorolla, serial 03751302395, UG510SAA. CNPS 01 47272000, con su respectiva batería, acercándose al lugar una ciudadana que manifestó ser propietaria del teléfono, trasladándose la comisión a su sede con el detenido, donde quedó identificado como xxxxxxxxx. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano xxxxxxxxx. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx; para lo cual solicitó como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 620, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente no querer declarar; es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez, quien expone:”De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; asimismo solicito, el cese de la Medida Cautelar, impuesta a mi representado en fecha 11-05-2011. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 578, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurrieron en fecha 10-05-2011, siendo aproximadamente las 4:40 p.m., cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Altagracia en la calle Juncal, observaron varias personas que corrían hacía la calle Comercio, siendo informados por un ciudadano que le habían arrebatado un teléfono a una dama, efectuando un recorrido a pie por el sector, logran avistar en las riberas del Río Manzanares, a varios ciudadanos aglomerados, tomando las debidas medidas de seguridad, se acercan y pueden darse cuenta que tienen sometido a un ciudadano, por lo que proceden a salvaguardar su integridad física, identificándose el mismo como adolescente, se le impone de sus derechos y le proceden a realizar una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico adherido al cuerpo, colectándose del suelo, un teléfono celular, color negro, marca Motorolla, serial 03751302395, UG510SAA. CNPS 01 47272000, con su respectiva batería, acercándose al lugar una ciudadana que manifestó ser propietaria del teléfono, trasladándose la comisión a su sede con el detenido, donde quedó identificado como xxxxxxxxxxxxx SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 11-05-2011; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al imputado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez; quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573, literal “g”, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado, es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al contenido del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 10-05-2011, siendo aproximadamente las 4:40 p.m., cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Altagracia en la calle Juncal, observaron varias personas que corrían hacía la calle Comercio, siendo informados por un ciudadano que le habían arrebatado un teléfono a una dama, efectuando un recorrido a pie por el sector, logran avistar en las riberas del Río Manzanares, a varios ciudadanos aglomerados, tomando las debidas medidas de seguridad, se acercan y pueden darse cuenta que tienen sometido a un ciudadano, por lo que proceden a salvaguardar su integridad física, identificándose el mismo como adolescente, se le impone de sus derechos y le proceden a realizar una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico adherido al cuerpo, colectándose del suelo, un teléfono celular, color negro, marca Motorolla, serial 03751302395, UG510SAA. CNPS 01 47272000, con su respectiva batería, acercándose al lugar una ciudadana que manifestó ser propietaria del teléfono, trasladándose la comisión a su sede con el detenido, donde quedó identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxx; y dado que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx; y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.
5.-En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los artículos 8, 578 literales “a” y “f”; 539, 583, 620, literal “b”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 11-05-2011; En tal sentido, se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre, sede Cumaná, indicando el cese de la medida de presentación. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO
ABG. JOSAN