REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000235
ASUNTO : RP01-D-2013-000235

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2013-000235 seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDÓN, la Defensora Pública Segunda ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, en sustitución de la defensora pública primera de la sección de adolescente, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, su representante, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratifico la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx); por los hechos ocurridos en fecha 15 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, el ciudadano xxxxxxxxxxxxse encontraba compartiendo con unos amigos e ingiriendo licor en el sector el Monumento de esta ciudad, en compañía de su hermano xxxxxxxxxxxxx donde se quedaron por un lapso de tres horas. Luego deciden irse a la casa de x ubicada en el sector los Molinos de esta ciudad permaneciendo un rato en dicho lugar. Posteriormente, siendo aproximadamente la 1:20 de la madrugada x decide llevar a x a su residencia ubicada en la calle el hueco, detrás del Estadium, sector Caigüire de esta ciudad, en su vehículo tipo moto, marca Bera, color blanco, placa AG9F97D. Una vez en dicho lugar siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada del día 15 de Diciembre, Albeiro dejó a Génesis cerca de su casa, procediendo a montarse en su moto para retirase del lugar, es en ese momento cuando se acerca al lugar el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ambos portando armas de fuego, manifestándole el ciudadano xxxxxxx a la víctima que se quedara quieto que era un atraco; por otro lado, al percatarse la ciudadana Génesis de lo ocurrido, se acercó a donde se encontraban los imputados y la víctima, con la intención de intervenir y evitar que le hicieran daño x. Posteriormente los imputados comenzaron a revisar a xse desempeñaba como funcionario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, circunstancia ésta que motivó a los imputados a golpear a la víctima, para posteriormente proceder el xxxxxxx a dispararle x en la cabeza, causándole una herida en la región occipital izquierda, que produjo la caída de éste al piso, luego encontrándose la víctima tirado en el piso, el ciudadano xxxxxx le disparó dos veces en la espalda, para luego huir corriendo del lugar en dirección hacia la playa con el arma de reglamento de la víctima. En virtud de lo sucedido, la ciudadana xxxxxxx buscó ayuda, recibiendo en ese momento Génesis una llamada telefónica en el teléfono del hoy occiso por parte de un compañero de labor no identificado, a quien le manifestó lo sucedido, llegando al sitio comisión policial quienes resguardaron el sitio del suceso. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indico como figura Alternativa, el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 del Código Penal. Solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de Cinco (05) años. Por último pido que se mantenga la medida de prisión preventiva y solicito que se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la representante de la victima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx quien expuso: quiero que sea castigado con todo el peso de la ley, porque ustedes dos conocían muy bien a mi hijo y le quitaron la vida porque les dio la gana, si hubiera pena de muerta pidiera lo mismo para ustedes, este dolor no se me va a quitar, me dejaron con un dolor, mi hijo era funcionario policial y lo que hacia era resguardar a todos y hasta a ti. El tiempo de dios es perfecto, tú no tienes derecho de quitarle la vida a nadie. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste NO querer declarar. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: solcito se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la representación fiscal, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 de COPP, aplicable supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA. De igual forma solicito se imponga a mi representado una de las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, solicitud que hago de conformidad con el articulo 583 literal ejumdem, así mismo solcito al tribunal le explique a mi representado sobre el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 15 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, el ciudadano x se encontraba compartiendo con unos amigos e ingiriendo licor en el sector el Monumento de esta ciudad, en compañía de su hermano x se quedaron por un lapso de tres horas. Luego deciden irse a la casa de x ubicada en el sector los Molinos de esta ciudad permaneciendo un rato en dicho lugar. Posteriormente, siendo aproximadamente la 1:20 de la xxxx residencia ubicada en la calle el hueco, detrás del Estadium, sector Caigüire de esta ciudad, en su vehículo tipo moto, marca Bera, color blanco, placa AG9F97D. Una vez en dicho lugar siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada del día 15 de Diciembre, x cerca de su casa, procediendo a montarse en su moto para retirase del lugar, es en ese momento cuando se acerca al lugar el adolescente x”, en compañía del x, ambos portando armas de fuego, manifestándole el ciudadano x a la víctima que se quedara quieto que era un atraco; por otro lado, al percatarse la ciudadana x de lo ocurrido, se acercó a donde se encontraban los imputados y la víctima, con la intención de intervenir y evitar que le hicieran daño a x Posteriormente los imputados comenzaron a revisar a xy le consiguieron su arma de reglamento en la cintura, toda vez que el mismo se desempeñaba como funcionario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, circunstancia ésta que motivó a los imputados a golpear a la víctima, para posteriormente proceder el adolescente xxxxxxx, causándole una herida en la región occipital izquierda, que produjo la caída de éste al piso, luego encontrándose la víctima tirado en el piso, el ciudadano Samuel Márquez le disparó dos veces en la espalda, para luego huir corriendo del lugar en dirección hacia la playa con el arma de reglamento de la víctima. En virtud de lo sucedido, la x, en compañía de la ciudadana x ayuda, recibiendo en ese momento xxxxx una llamada telefónica en el teléfono del hoy occiso por parte de un compañero de labor no identificado, a quien le manifestó lo sucedido, llegando al sitio comisión policial quienes resguardaron el sitio del suceso. Y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención y por cuanto se presume peligro de fuga u obstaculización de las pruebas dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: solicito se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción correspondiente “de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejumdem, para lo cual solicito al tribunal tome en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxx, este Tribunal, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, y dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 15 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, el ciudadano xxxxxxxxxxx se encontraba compartiendo con unos amigos e ingiriendo licor en el sector el Monumento de esta ciudad, en compañía de su hermano x donde se quedaron por un lapso de tres horas. Luego deciden irse a la casa de x ubicada en el sector los Molinos de esta ciudad permaneciendo un rato en dicho lugar. Posteriormente, siendo aproximadamente la 1:20 de la madrugada xecide llevar a x a su residencia ubicada en la calle el hueco, detrás del Estadium, sector Caigüire de esta ciudad, en su vehículo tipo moto, marca Bera, color blanco, placa AG9F97D. Una vez en dicho lugar siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada del día 15 de Diciembrex dejó a Génesis cerca de su casa, procediendo a montarse en su moto para retirase del lugar, es en ese momento cuando se acerca al lugar el adolescente x”, en compañía del ciudadano x la víctima que se quedara quieto que era un atraco; por otro lado, al percatarse la ciudadana xxxe lo ocurrido, se acercó a donde se encontraban los imputados y la víctima, con la intención de intervenir y evitar que le hicieran daño a x y le consiguieron su arma de reglamento en la cintura, toda vez que el mismo se desempeñaba como funcionario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, circunstancia ésta que motivó a los imputados a golpear a la víctima, para posteriormente proceder el adolescente xxxxxxxxxxxxx a dispararle xxxxxx en la cabeza, causándole una herida en la región occipital izquierda, que produjo la caída de éste al piso, luego encontrándose la víctima tirado en el piso, el ciudadano Samuel Márquez le disparó dos veces en la espalda, para luego huir corriendo del lugar en dirección hacia la playa con el arma de reglamento de la víctima. En virtud de lo sucedido, la ciudadana Génesis Ortiz, en compañía de la ciudadana Delia Lista, buscó ayuda, recibiendo en ese momento Génesis una llamada telefónica en el teléfono del hoy occiso por parte de un compañero de labor no identificado, a quien le manifestó lo sucedido, llegando al sitio comisión policial quienes resguardaron el sitio del suceso. Y tomando en consideración, que la Fiscal del Ministerio Público le imputó, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, para lo cual ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente, cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxx éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el bien jurídico afectado, como lo es, el sagrado derecho a la vida, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad al Director del IAPES, indicándole que el imputado debe permanecer recluido en ese recinto policial, separado físicamente de los internos adultos, de conformidad con lo previsto en los artículos 641 y 549 de la LOPNNA. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


EL SECRETARIO

ABG. JAVI