REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000207
ASUNTO : RP01-D-2014-000207

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. ROSARIO MÁRQUEZ

Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000207, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA; el adolescente de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acompañado de su representante legal, xxxxxxxxxxxxx
Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-05-2014 siendo 12:40 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, específicamente adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, se encontraban en el C.A.C. de Cantarrana, cuando se presentó un ciudadano, quien dijo ser y xxxxxxxxxx, manifestando que momentos antes, Él se encontraba en compañía de su novia, ciudadana x por las cercanías del Rancho Doña Doris, cuando fueron objeto de robo por parte de dos ciudadanos, quienes se encontraban a bordo de una moto marca Empire, modelo Horse, de color negra y una vez que efectuaron el robo se fueron hacia la calle los almendrones, trasladándose inmediatamente dichos funcionarios hacia el mencionado sector y al llegar al mismo, observan en una moto dos ciudadanos de piel blanca que vestían para el momento una franela color azul celeste, con el número 29, una gorra de color blanca con las inscripciones PUMA, un short color blanco y cholas y su acompañante (parrillero) vestía una camisa blanca, un short de color negro con rayas blancas a sus lados y zapatos deportivos color gris, y al ver que estas personas tenían las características señaladas por las presuntas víctimas, los detuvieron, manifestando uno de ellos ser adolescente, tratando éstos de hallar una persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la misma; se les practicó revisión corporal y se le halló a uno de ellos (al adulto) oculto en sus partes íntimas, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo lh380, calibre .380, de color gris con empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador de metal, sin cartuchos, calibre 765 mm/32 auto, una (01) cartera de tela de color negra, contentiva en su interior de una tarjeta Makro, una credencial de pasante, una licencia de conducir de 3° grado y una copia de cédula de identidad, a nombre de Carlos Marcelo Marín Rivas. En ese momento, se presentó por sus propios medios la presunta víctima, señalando a los detenidos, como los autores del hecho y a la vez reconociendo la cartera incautada como de su propiedad y el arma de fuego, como la usada para someterlos, quedando detenidos e identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxx En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Por último consigno en este acto DICTAMEN PERICIAL N° 9700-174-V-358-14, realizado al vehículo tipo moto incautado; asimismo, Oficio donde se evidencia que el adolescente ELVIS CARDIET, no presenta registros policiales y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 028, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, acompañados de sus respectivas cadenas de custodia de evidencias físicas. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, a continuación: “Yo estaba por mi casa y x y me dijo para salir para Cantarrana que allá está una chamita, que es conocida por allá, le pregunté de quién era la moto y me dijo que de un primo, me dijo: maneja y en el momento que estábamos por Cantarrana y me dijo cruza a la izquierda, vi que se bajó de la moto e interceptó a la pareja y yo le dije: no le quites nada, no estaba consciente que tenía un arma y yo no encontraba para donde salir porque no conozco eso por allí y cuando intenté salir fue, cuando nos agarró la policía y me dieron la voz de alto y yo me paré. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público interrogó en los términos siguientes: ¿de cuándo conoces xx? R: De hace años que andábamos en bicicleta de pequeños después él se perdió un tiempo y apareció hace como tres meses. ¿Cuando Luis estaba robando a las personas por qué no te fuiste? R: A mí los nervios me atacaron y me puse a pensar que estaba con una pistola y después me podía buscar. ¿Cuánto tiempo pasó desde que robaron a las personas y los agarró la policía? R: No sé, porque yo arranque la moto y no sabía por donde venir, me devolví y allí nos agarraron. ¿De dónde sacó Luis el arma? R: Me imagino que de la cintura.
La Defensora Pública no interrogó.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Escuchada la declaración del adolescente y de la revisión de las actas procesales, solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, para lo cual solicito al Tribunal, haga una revisión objetiva y exhaustiva de las actas cursantes el expediente, a los fines que emita un pronunciamiento justo y acorde a derecho, de conformidad con el principio de excepcionalidad a la privación de libertad y de conformidad con el artículo 548 de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 1313-05-2014 siendo 12:40 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, específicamente adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, se encontraban en el C.A.C. de Cantarrana, cuando se presentó un ciudadano, quien dijo ser y llamarse xxxxxxxxxxx, manifestando que momentos antes, Él se encontraba en compañía de su novia, ciudadana xxxxxxxxxxxxx, por las cercanías del Rancho Doña Doris, cuando fueron objeto de robo por parte de dos ciudadanos, quienes se encontraban a bordo de una moto marca Empire, modelo Horse, de color negra y una vez que efectuaron el robo se fueron hacia la calle los almendrones, trasladándose inmediatamente dichos funcionarios hacia el mencionado sector y al llegar al mismo, observan en una moto dos ciudadanos de piel blanca que vestían para el momento una franela color azul celeste, con el número 29, una gorra de color blanca con las inscripciones PUMA, un short color blanco y cholas y su acompañante (parrillero) vestía una camisa blanca, un short de color negro con rayas blancas a sus lados y zapatos deportivos color gris, y al ver que estas personas tenían las características señaladas por las presuntas víctimas, los detuvieron, manifestando uno de ellos ser adolescente, tratando éstos de hallar una persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la misma; se les practicó revisión corporal y se le halló a uno de ellos (al adulto) oculto en sus partes íntimas, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo lh380, calibre .380, de color gris con empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador de metal, sin cartuchos, calibre 765 mm/32 auto, una (01) cartera de tela de color negra, contentiva en su interior de una tarjeta Makro, una credencial de pasante, una licencia de conducir de 3° grado y una copia de cédula de identidad, a nombre de Carlos Marcelo Marín Rivas. En ese momento, se presentó por sus propios medios la presunta víctima, señalando a los detenidos, como los autores del hecho y a la vez reconociendo la cartera incautada como de su propiedad y el arma de fuego, como la usada para someterlos, quedando detenidos e identificados como xxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 3 y vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la xxxxxxxxxxxxxx, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa acta de entrevista interpuesta por el ciudadano Carlos Marcelo Marín Rivas; así mismo, DICTAMEN PERICIAL 9700-174-V-358-14, realizado al vehículo tipo moto incautado, asimismo Oficio donde se evidencia que el xxxxxxxxxxxxx, no presenta registros policiales y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 028, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, acompañados de sus respectivas cadenas de custodia de evidencias físicas; consignados por la fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencias.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa.
A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos Carlos Marcelo Marín Rivas y Estefanía del Valle Fernández Mejías; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ROSARIO MÁRQUEZ