REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000018
ASUNTO : RP01-D-2013-000018

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: BODEGÓN SAN JOSÉ
DELITO HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Mayo del año dos mil catorce (2014)), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2013-000018, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN RONDÓN, La Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA, el imputado de autos xxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, quien ratificó la acusación presentada ante este tribunal, señalando que los hechos que dan inicio a la presente investigación surgen en fecha 22/01/2013, siendo aproximadamente las 2:45 AM, cuando Funcionarios adscritos a la policía municipal de sucre, realizaban labores por la avenida Cancamure, a la altura de la cauchera la esquina de la vaca y ahí observaron a dos personas entre las cuales se encontraba el xxxxxxxxxxxxx, los mismos estaban parados en el Bodegón San José y al lado de ellos dos motos, una color azul marca huolon y otra color negro marca empire, en actitud sospechosa, circunstancia por la cual le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios policiales, así mismo procedieron a realizarles una revisión corporal, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico; sin embargo, tenían a su lado siete cauchos de motos, una bolsa grande de color negro y tres cajas de cartón color marrón, al preguntárseles por dichos objetos uno de ellos manifestó, que se encontraban esperando al sobrino del dueño del negocio, de igual manera procedieron a revisar las cajas de cartón, observando en el interior de las mismas, botellas de presunto licor y en el interior de las bolsas, se observaron doce cajas de bolibomba de treinta unidades cada una; seguidamente observaron a un ciudadano que salía del local comercial quien al observar la comisión policial corrió en veloz carrera hacia el interior del mismo, produciéndose una persecución, logrando dar captura a dos ciudadanos, uno en la segunda puerta, y el otro en la parte trasera del local. Posteriormente, se le informo al propietario del local comercial, el cual reconoció las evidencias incautadas como de su propiedad, procediéndose a practicar la detención del adolescente y su acompañante. Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPPNA. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente.”

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima quien expuso: Ya yo me había olvidado de este caso, cuando tuve la oportunidad de ir al sitio, fui a la Municipal a poner la denuncia, cuando ellos estaban detenidos ahí yo fui a poner la denuncia, no visualicé bien lo que se habían llevado, en el expediente de la municipal fue que vi todo lo que se había llevado. Es todo.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente querer declarar y expuso: “Hice mal pero no fue por mi culpa, fue por culpa del mayor el estaba tomando y me convidó. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Promuevo la conciliación entre las partes, toda vez que de las actas procesales y lo manifestado por el ministerio público las mercancías que fueron sustraídas del bodegón San José, fueron recuperadas por los funcionarios actuantes; y para el caso que la víctima no este de acuerdo en conciliar, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo, solicito se mantenga el estado de libertad del adolescente, bajo el cumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta a mi representado en fecha 22-01-2013. Es todo.

Este Tribunal, una vez escuchada la solicitud de la Defensora Pública, en el sentido, que propone conciliar; y siendo, que en el presente caso es posible la conciliación, por tratarse de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, se procedió a conceder el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Ulises Rafael Cordero, quien expuso: “Yo hubiese conciliado, si hubiese recuperado la mercancía, a mi se me perdió cierta cantidad de cosas y no sé quién se las llevó, yo estoy seguro que no voy a recuperar mi mercancía, fue un daño patrimonial fuerte y pudo ser peor, yo sufrí daños emocional y material, no tengo represalia contra él, como me olvidé del caso y pensé que nunca iba a recuperar nada, yo quiero que ésto siga su curso, tal como lo solicitó la Fiscal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal escuchado lo manifestado por la víctima, de no querer conciliar, procede a pronunciarse con relación a la acusación en los términos siguientes: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 22/01/2013, siendo aproximadamente las 2:45 AM, cuando Funcionarios adscritos a la policía municipal de sucre, realizaban labores por la avenida Cancamure, a la altura de la cauchera la esquina de la vaca y ahí observaron a dos personas entre las cuales se encontraba el xxxxxxxxxxxxxxxx, los mismos estaban parados en el Bodegón San José y al lado de ellos dos motos, una color azul marca huolon y otra color negro marca empire, en actitud sospechosa, circunstancia por la cual le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios policiales, así mismo procedieron a realizarles una revisión corporal, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico; sin embargo, tenían a su lado siete cauchos de motos, una bolsa grande de color negro y tres cajas de cartón color marrón, al preguntárseles por dichos objetos uno de ellos manifestó, que se encontraban esperando al sobrino del dueño del negocio, de igual manera procedieron a revisar las cajas de cartón, observando en el interior de las mismas, botellas de presunto licor y en el interior de las bolsas, se observaron doce cajas de bolibomba de treinta unidades cada una; seguidamente observaron a un ciudadano que salía del local comercial quien al observar la comisión policial corrió en veloz carrera hacia el interior del mismo, produciéndose una persecución, logrando dar captura a dos ciudadanos, uno en la segunda puerta, y el otro en la parte trasera del local. Posteriormente, se le informo al propietario del local comercial, el cual reconoció las evidencias incautadas como de su propiedad, procediéndose a practicar la detención del adolescente y su acompañante.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado, asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 22/01/2013, siendo aproximadamente las 2:45 AM, cuando Funcionarios adscritos a la policía municipal de sucre, realizaban labores por la avenida Cancamure, a la altura de la cauchera la esquina de la vaca y ahí observaron a dos personas entre las cuales se encontraba el xxxxxxxx, los mismos estaban parados en el Bodegón San José y al lado de ellos dos motos, una color azul marca huolon y otra color negro marca empire, en actitud sospechosa, circunstancia por la cual le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios policiales, así mismo procedieron a realizarles una revisión corporal, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico; sin embargo, tenían a su lado siete cauchos de motos, una bolsa grande de color negro y tres cajas de cartón color marrón, al preguntárseles por dichos objetos uno de ellos manifestó, que se encontraban esperando al sobrino del dueño del negocio, de igual manera procedieron a revisar las cajas de cartón, observando en el interior de las mismas, botellas de presunto licor y en el interior de las bolsas, se observaron doce cajas de bolibomba de treinta unidades cada una; seguidamente observaron a un ciudadano que salía del local comercial quien al observar la comisión policial corrió en veloz carrera hacia el interior del mismo, produciéndose una persecución, logrando dar captura a dos ciudadanos, uno en la segunda puerta, y el otro en la parte trasera del local. Posteriormente, se le informo al propietario del local comercial, el cual reconoció las evidencias incautadas como de su propiedad, procediéndose a practicar la detención del adolescente y su acompañante; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) Meses; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxHURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el Cese de la medida de presentación impuesta al adolescente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ