REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 11 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000205
ASUNTO : RP01-D-2014-000205

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
SECRETARIO: ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

Realizada como ha sido en el día de hoy, once (11) de Mayo de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000205, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CARMEN RONDON, la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; y el adolescente de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el representante legal del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx. Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-05-2014, siendo aproximadamente las 7:00 P.m., cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Sucre, se encontraban en el punto de control Farma Hogar en compañía del Oficial (IAPES) JOSÉ VILLARROEL, en las unidades M-213 y M-262, cuando reciben llamada de la central de radio indicándole que se trasladaran al puente de la Urbanización los Chaguaramos ya que la comunidad estaba presuntamente linchando a dos ciudadanos, al llegar al sitio avistan a una multitud de personas enardecidas y furiosas de la Comunidad de la Urbanización los Chaguaramos que estaban golpeando salvajemente a dos ciudadanos, intervenimos rápidamente para evitar que lincharan a los dos ciudadanos conversamos con la comunidad para que desistieran de su objetivo y nos entregaron a los dos ciudadanos quienes accedieron a nuestra petición y nos entregaron a los dos ciudadanos que a simple vista, se veían golpeados y con heridas en el rostro, en el sitio un ciudadano que se identificó como xxxxxxxxxxxxquien manifestó que los dos ciudadanos que la Comunidad estaban golpeando, fueron los mismos que lo habían interceptado y lo robaron con un cuchillo cada uno, en vista de la denuncia puesta ante la comisión por el ciudadano, se le manifestó a los dos ciudadanos que teníamos retenidos que a partir de la presente fecha y hora quedaban detenidos por estar presuntamente incurso en unos de los delitos Contra la Propiedad, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNNA, ya que uno de los detenidos era adolescente. Igualmente se le realizó una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalístico, en esto el ciudadano victima del Robo YENSON JOSÉ ACEVEDO GONZÁLEZ, hizo entrega de dos armas blancas (cuchillo) con las siguientes características: (01) un arma blanca cuchillo con la hoja de acero inoxidable con cacha de goma de color amarillo, 01 arma blanca cuchillo con la hoja de acero inoxidable con la inscripción súper extra lux, con cacha de madera de color marrón marca STAINLESS, se llamó al comando y se pasó la novedad igualmente se pedió apoyo presentándose al sitio la unidad P.74 conducida por el Oficial Luís Gómez, al mando del Oficial Agregado Melitza Marcano, en vista de que los ciudadanos estaban lesionados los trasladaron al CDI las Palomas para prestarle los primeros auxilios y le curaran las heridas recibiendo la Dra. Florangel Rincones, quien les curó las heridas a los dos detenidos presentando el adolescente Franklin José Cardie, hematomas en el ojo izquierdo y aumento de volumen en la región dorsal, después de curarlo se trasladaron a los dos detenidos al Comando donde quedó identificado el adolescente como: xxxxxxxxxxxxx En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutiva, previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, para lo cual solicito al Tribunal, haga una revisión objetiva y exhaustiva de las actas cursantes el expediente, a los fines que emita un pronunciamiento justo y acorde a derecho. Asimismo solicito al Ministerio Público remita copia certificada del examen medico legal, cursante al folio 17 del expediente, a la Fiscalía competente a los fines que se inicie una investigación por las lesiones sufridas por mi representado. Igualmente solicito al Tribunal que para el supuesto negado de no otorgar una medida cautelar ordene el traslado de mi representado a la brevedad del tiempo posible, a un centro medico hospitalario a los fines que sea evaluado, por las lesiones sufridas y se le indique tratamiento medico. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de varios hechos punibles de fecha reciente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10-05-2014, siendo aproximadamente las 7:00 P.m., cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Sucre, se encontraban en el punto de control Farma Hogar en compañía del Oficial (IAPES) JOSÉ VILLARROEL, en las unidades M-213 y M-262, cuando reciben llamada de la central de radio indicándole que se trasladaran al puente de la Urbanización los Chaguaramos ya que la comunidad estaba presuntamente linchando a dos ciudadanos, al llegar al sitio avistan a una multitud de personas enardecidas y furiosas de la Comunidad de la Urbanización los Chaguaramos que estaban golpeando salvajemente a dos ciudadanos, intervenimos rápidamente para evitar que lincharan a los dos ciudadanos conversamos con la comunidad para que desistieran de su objetivo y nos entregaron a los dos ciudadanos quienes accedieron a nuestra petición y nos entregaron a los dos ciudadanos que a simple vista, se veían golpeados y con heridas en el rostro, en el sitio un ciudadano que se identificó como xxxxxxx, quien manifestó que los dos ciudadanos que la Comunidad estaban golpeando, fueron los mismos que lo habían interceptado y lo robaron con un cuchillo cada uno, en vista de la denuncia puesta ante la comisión por el ciudadano, se le manifestó a los dos ciudadanos que teníamos retenidos que a partir de la presente fecha y hora quedaban detenidos por estar presuntamente incurso en unos de los delitos Contra la Propiedad, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNNA, ya que uno de los detenidos era adolescente. Igualmente se le realizó una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalístico, en esto el ciudadano victima del Robo xxxxxxxxx, hizo entrega de dos armas blancas (cuchillo) con las siguientes características: (01) un arma blanca cuchillo con la hoja de acero inoxidable con cacha de goma de color amarillo, 01 arma blanca cuchillo con la hoja de acero inoxidable con la inscripción súper extra lux, con cacha de madera de color marrón marca STAINLESS, se llamó al comando y se pasó la novedad igualmente se pedió apoyo presentándose al sitio la unidad P.74 conducida por el Oficial Luís Gómez, al mando del Oficial Agregado Melitza Marcano, en vista de que los ciudadanos estaban lesionados los trasladaron al CDI las Palomas para prestarle los primeros auxilios y le curaran las heridas recibiendo la Dra. Florangel Rincones, quien les curó las heridas a los dos detenidos presentando el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, hematomas en el ojo izquierdo y aumento de volumen en la región dorsal, después de curarlo se trasladaron a los dos detenidos al Comando donde quedó identificado el adolescente como: xxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 4 y vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. A los folios 3, 4, y 5, cursan actas de entrevistas interpuesta por los ciudadanos WANDER IVAN LÓPEZ FIGUEROA, JOEL LUIS JIMENEZ VASQUEZ, y YENSON JOSÉ ACEVEDO GONZÁLEZ, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 14, cursa constancia médica realizada al adolescente imputado. Al folio 17, cursa examen medico practicado al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, con el siguiente resultado: Contusión Escoriada Equimótica y Edematosa en Región Periorbitaria Izquierda, para una asistencia medica de 2 días y tiempo de curación e incapacidad de 8 días. Al folio 18 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a dos armas blancas tipo cuchillo. Al folio 19 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 023, realizada a dos armas blancas denominadas cuchillos. Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-063, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el adolescente de autos no presenta registro policial.
TERCERO: Que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se les investiga por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
SEXTO: Se acuerda Con Lugar la solicitud de la defensa relativa al traslado del adolescente xxxxxxxxxxxxx, a un centro hospitalario con la finalidad que sea evaluado y se le ponga tratamiento medico., en tal sentido, se acuerda librar oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva para que el mismo sea trasladado a la brevedad posible.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se acuerda librar oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva para que traslade a la brevedad posible al imputado de autos para el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, con la finalidad de que sea evaluado médicamente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA