REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000203
ASUNTO : RP01-D-2014-000203

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000203, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y la representante legal del adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx
Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, por encontrarse de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 09 de mayo de 2014, siendo las 10:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien no quiso identificarse, manifestando que por las inmediaciones del Liceo “Luis Beltrán Sanabria” de dicha localidad, se encontraba un adolescente, el cual presuntamente portaba un arma de fuego. Seguidamente, los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, observando a un adolescente con las características mencionadas en la llamada efectuada, quien al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa y emprendió veloz carrera, dándole la voz de alto, no acatándola, presentándose una persecución, logrando darle alcance a pocos metros; y al realizarle una revisión corporal, se le encontró adherido a su cuerpo, al lado derecho de la cintura, un facsímil de plástico de color negro, sin marca ni serial visible, con empuñadura de plástico de color negro; logrando detenerlo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; además, en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, los mismos no procuraron la presencia de testigos que den fe de su dicho. Por lo que considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto la libertad sin restricciones del adolescente. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez, que el procedimiento policial se practicó sin contar con la presencia de testigos instrumentales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 09 de mayo de 2014, siendo las 10:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien no quiso identificarse, manifestando que por las inmediaciones del Liceo “Luis Beltrán Sanabria” de dicha localidad, se encontraba un adolescente, el cual presuntamente portaba un arma de fuego. Seguidamente, los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, observando a un adolescente con las características mencionadas en la llamada efectuada, quien al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa y emprendió veloz carrera, dándole la voz de alto, no acatándola, presentándose una persecución, logrando darle alcance a pocos metros; y al realizarle una revisión corporal, se le encontró adherido a su cuerpo, al lado derecho de la cintura, un facsímil de plástico de color negro, sin marca ni serial visible, con empuñadura de plástico de color negro; logrando detenerlo.
SEGUNDO: igualmente se observan como elementos, para determinar la participación o no del adolescente, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos, no presenta registros de antecedentes.
TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad si restricción al imputado de autos, declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por representación Fiscal y la Defensa; ya que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia de testigos que dieran fe de sus dichos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se declara con lugar lo solicitado, en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; y se declara la aprehensión en flagrancia.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGU