REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005985
ASUNTO : RP01-P-2013-005985
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de MAYO del año dos mil CATORCE (2014), siendo las 2:30 p.m. oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2013-005985, seguida al acusado EDALGIO JOSÈ BELLORIN RODRÌGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.327, de 21 años de edad, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, nacido en fecha 03-03-1993, de oficio Agricultura, soltero, hijo de los ciudadanos Edalio Bellorin y Felicia Rodríguez, residenciado en: La población de Lagunas de Pantoño, calle Pica Tres, sector la laguna de Pantoño, casa S/N, Casanay, Municipio Andrès Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENIS JOSE CAÑIZALEZ DIAZ. Se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, Juez Cuarto de Juicio, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio del alguacil de sala ALEXIS GOMEZ, que comparecieron al acto la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Privada ABG. NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, el acusado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía, y la Victima ciudadano LENIS JOSE CAÑIZALEZ DIAZ (quien funge como testigo).
Acto seguido dada como están las condiciones para realizar el presente acto, la juez impone al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional y artículo 375 del COPP quien manifestó su voluntad de no declarar ni admitir los hechos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de sus argumentaciones iniciales quien expone. Buenas tardes ciudadana juez, esta representación Fiscal actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la constitución y demás leyes, ratifico en este acto la acusación presentada en su tiempo oportuno y la cual fue admitida por el Tribunal de Control en contra del ciudadano EDALGIO JOSÈ BELLORIN RODRÌGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.327, de 20 años de edad, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, nacido en fecha 03-03-1993, de oficio Agricultura, soltero, hijo de los ciudadanos Edalio Bellorin y Felicia Rodríguez, residenciado en: La población de Lagunas de Pantoño, calle Pica Tres, sector la laguna de Pantoño, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENIS JOSE CAÑIZALEZ DIAZ, por los hechos ocurridos en fecha 09-09-2013, a las 11:22 horas de la mañana, se presentó la ciudadana TERESA DEL VALLE MAYOBRE GUILARTE, a formular una denuncia en contra de los ciudadanos EDALGIO RODRIGUEZ y ERNESTO VELLORIN, ya que los mismos están involucrados en un Robo y agresión en contra del ciudadano LENIS MAYOBRE, que es su hermano, por cuanto estos lo agredieron para robarle su moto Bera Socialista, color azul, quien se encuentra recluido en el Hospital Aníbal Dominicci de Carúpano, por las lesiones ocasionadas, posteriormente siendo las 12:00 horas del mediodía de esa misma fecha se presentaron a la estación policial los ciudadanos EDALGIO BELLORIN RODRÍGUEZ y ERNESTO VELLORIN RODRIGUEZ, quienes manifestaron ser los autores del Robo de la moto y la agresión al ciudadano LENIS MAYOBRE y que la moto Bera, color azul, se encontraba en la pica tres de Pantoño hacia las haciendas, seguidamente a las 12:05 del mediodía de esa misma fecha, salió comisión policial en la P-043, al mando y conducida por el Oficial/AGREGADO (IAPES) ANTONIO LEÓN, en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) ROMMER MÁRQUEZ y OFICIAL (IAPES) VÍCTOR JIMÉNEZ, trasladándose los funcionarios al sitio antes mencionado y al llegar al lugar pudieron observar una moto Bera Socialista, color azul, sin placa, abandonada en una hacienda, cerca de una laguna, por lo que la abordaron a la unidad y la trasladaron al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco y allí la ciudadana TERESA MAYOBRE, al verla manifestó que era la moto de su hermano LENIS MAYOBRE. Así mismo esta representación Fiscal traerá a este debate todos y cada uno de los medios de pruebas los cuales fueron evacuados y admitidos por el Juez de Control y con los cuales este Tribunal demostrar la responsabilidad del hoy acusado.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Norelys Amargura quien expone: Visto lo manifestado por el representante Fiscal en el cual ha ratificado la acusación en contra de mi defendido, esta defensa quiere manifestar al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos, por lo que solicito al Tribunal le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos.
De seguidas este Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado EDALGIO JOSÈ BELLORIN RODRÌGUEZ, imponiéndolo nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional y artículo 375 del COPP quien manifestó libre de coacción o apremio su voluntad de Admitir los hechos.
De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Norelys Amargura, quien expone: escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos y por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, solicito a este Tribunal se aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito que al momento del calculo de la pena se tomen en cuenta la atenuante establecida en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal por tener mi representado veintiún años al momento de ocurrir los hechos y por carecer de mala conducta predelictual.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal no presenta objeción en cuanto a lo solicitado por el acusado de autos y su defensor en cuanto a que se proceda a condenar al mismo por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: Yo lo que quiero es que se haga justicia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Juicio vista la admisión de hechos realizada por el acusado da por acreditado los hechos objeto del proceso, a saber, ocurridos en fecha 09-09-2013, a las 11:22 horas de la mañana, cuando se presentó la ciudadana TERESA DEL VALLE MAYOBRE GUILARTE, a formular una denuncia en contra de los ciudadanos EDALGIO RODRIGUEZ y ERNESTO VELLORIN, ya que los mismos están involucrados en un Robo y agresión en contra del ciudadano LENIS MAYOBRE, ya que es su hermano, por cuanto estos lo agredieron para robarle su moto Bera Socialista, color azul, quien se encuentra recluido en el Hospital Aníbal Dominicci de Carúpano, por las lesiones ocasionadas, posteriormente siendo las 12:00 horas del mediodía de esa misma fecha se presentaron a la estación policial los ciudadanos EDALGIO BELLORIN RODRÍGUEZ Y ERNESTO VELLORIN RODRIGUEZ, quienes manifestaron ser los autores del Robo de la moto y la agresión Al ciudadano LENIS MAYOBRE y que la moto Bera, color azul, se encontraba en la pica tres de Pantoño hacia las haciendas, seguidamente a las 12:05 del mediodía de esa misma fecha, salió comisión policial en la P-043, al mando y conducida por el Oficial/AGREGADO (IAPES) ANTONIO LEÓN, en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) ROMMER MÁRQUEZ y OFICIAL (IAPES) VÍCTOR JIMÉNEZ, trasladándose los funcionarios al sitio antes mencionado y al llegar al lugar pudieron observar una moto Bera Socialista, color azul, sin placa, abandonada en una hacienda, cerca de una laguna, por lo que la abordaron a la unidad y la trasladaron al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco y allí la ciudadana TERESA MAYOBRE, al verla manifestó que era la moto de su hermano LENIS MAYOBRE. En consecuencia se procede a realizar el cálculo de la pena de la siguiente manera. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal, contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, tomándose en cuenta la pena mínima, es decir 15 años de prisión en virtud de las atenuantes invocadas por la defensa privada, y por tratarse de un delito frustrado se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en 10 años, y al hacer la aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley, ha de hacerse una rebaja de una tercera parte de la pena dado el tipo penal imputado en el que hay intimidación y violencia hacia las personas, y siendo un delito plurofensivo, por lo que ha de rebajarse dicha pena es 3 años y 4 meses quedando una pena resultante de 6 AÑOS Y 8 MESES de prisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano EDALGIO JOSÈ BELLORIN RODRÌGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.327, de 21 años de edad, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, nacido en fecha 03-03-1993, de oficio Agricultura, soltero, hijo de los ciudadanos Edalio Bellorin y Felicia Rodríguez, residenciado en: La población de Lagunas de Pantoño, calle Pica Tres, sector la laguna de Pantoño, casa S/N, Casanay, Municipio Andrès Eloy Blanco del Estado Sucre, a cumplir una pena de 6 AÑOS Y 8 MESES, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENIS JOSE CAÑIZALEZ DIAZ. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 09-11-2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL
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