REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003059
ASUNTO : RK01-P-2014-000006

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR

En el día de hoy VEINTINUEVE (29) de ABRIL del año dos mil CATORCE (2014), siendo las 08:30 a.m., se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado con la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el alguacil de sala VICTOR FAJARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL en la Causa N° RK01-P-2014-00006, en virtud de Orden de Captura librada en contra del acusado FREDDY RAMÓN HURTADO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 05/06/1982, portador de la cédula de identidad N° V-15.112.324, hijo de Veda Rivero y Pablo Hurtado, soltero, residenciado en Brasil, Sector III, vereda 18, casa N° 15, cerca de la escuela grande, Cumaná Estado Sucre teléfono 0293-4518954, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, al término del mismo se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, así como tampoco el acusado en virtud de que no se efectúo el traslado desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En vista de tal incomparecencia este Juzgado acuerda aplazar el presente acto para el día de hoy a las 11:30 AM. Siendo las 11:30 AM y encontrándose constituido en la sala de audiencias el Tribunal Cuarto de Juicio se verifica nuevamente la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO y el acusado previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Acto seguido la juez da inicio al acto e informa a las partes el motivo de la presente audiencia y de la razón por la cual se dictó orden de captura en contra del acusado de autos. En este estado se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación Fiscal a los fines de asegurar las resultas del proceso solicito al Tribunal le imponga al acusado de autos de una Medida Cautelar de posible cumplimiento y que a bien tenga a imponer esta juzgadora, así como que se fije lo mas cerca posible la audiencia de juicio. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: esta Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público toda vez que mi representado acudió voluntariamente y se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y tiene la completa disposición de someterse al proceso y que su incomparecencia se debió a problemas de salud que padecía en ese momento comprometiéndose a cumplir con lo que ordene este Tribunal. Solicito copia certificada del acta que de la presente audiencia se levante y así mismo pido al Tribunal ordene librar los oficios respectivos a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendido. Es todo.

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que en la presente causa no se configura el peligro de fuga en virtud de que el acusado pertenece a un estrato de baja condición económica de la población lo que le imposibilita sustraerse de la aplicación de la justicia, considerando la inexistencia del peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el acusado pudiera influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es decretar contra el acusado FREDDY RAMÓN HURTADO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta contra el acusado FREDDY RAMÓN HURTADO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 05/06/1982, portador de la cédula de identidad N° V-15.112.324, hijo de Veda Rivero y Pablo Hurtado, soltero, residenciado en Brasil, Sector III, vereda 18, casa N° 15, cerca de la escuela grande, Cumaná Estado Sucre teléfono 0293-4518954, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este mismo acto se fija la fecha a los fines de la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 14/MAYO/2014 A LAS 10:30 AM. Se acuerda la Libertad del acusado, la cual se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y oficio al comisario jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este Juzgado, contra el acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del sistema de personas solicitadas. Líbrese oficio a la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de citación a la víctima JOSE REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ a los fines que comparezca al acto de juicio orla y público. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON