REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009460
ASUNTO : RP01-P-2012-009460

SENTENCIA QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:00, a.m., se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO; el Secretario, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-009412, seguida en contra de los acusados STANLIG JOSE MORA ANDRADE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.761.202, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 22-08-1990, hijo de Jesús Mora y Elinor Andrade, residenciado en San Luís 3ro., vereda No. 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, HERNAN JOSE ANDRADE ANDRADE, de 29 de edad, titular de la cédula de identidad V-17.911.537, de estado soltero, nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25-04-1983, hijo de Jesús Mora y Elinor Andrade y residenciado en San Luís 3ro., vereda 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.285.069, de estado civil soltero, nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido el 14-11-1980, hijo de Cesar Torres y Enilda Andrade y residenciado en San Luís 3ro., vereda 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YENSO JOSÉ ACEBEDO GONZÁLEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes: la Victima y Testigo el ciudadano YENSON JOSE ACEBEDO GONZALEZ, los acusados STANLING JOSE MORA; HERNAN JOSE ANDRADES y CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, la defensora Publica Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT en sustitución de la defensa Pública Séptima Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto informando los motivos de la presente Audiencia, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia. Acto seguido la Juez impone a los acusados de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera la impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente les impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículos 358, 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los acusados a viva voz y de forma separada, libres de coacción y apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrecemos disculpas al ciudadano YENSO JOSÉ ACEBEDO GONZÁLEZ.

En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los acusados de los hechos por las cuales ha sido acusados y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada en tal sentido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 17/09/2013, en contra de los ciudadanos imputados STANLIG JOSE MORA ANDRADE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.761.202, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 22-08-1990, hijo de Jesús Mora y Elinor Andrade, residenciado en San Luís 3ro., vereda No. 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, HERNAN JOSE ANDRADE ANDRADE, de 29 de edad, titular de la cédula de identidad V-17.911.537, de estado soltero, nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25-04-1983, hijo de Jesús Mora y Elinor Andrade y residenciado en San Luís 3ro., vereda 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.285.069, de estado civil soltero, nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido el 14-11-1980, hijo de Cesar Torres y Enilda Andrade y residenciado en San Luís 3ro., vereda 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yenso José Acebedo González, por los delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YENSON JOSE ACEBEDO GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de diciembre de 2012 a las 07:10, horas de la noche el ciudadano YENSON JOSE ACEBEDO GONZALEZ, quien se encontraba de regreso a su residencia ubicada en Aeropuerto Viejo de haber compartido con su familia cunado fue interceptado por los ciudadanos STANLING JOSE MORA; HERNAN JOSE ANDRADES y CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, con los cuales había tenido problemas anteriormente y estos sin mediar palabras lo golpearon en la cara, con un cuchillo y un pico de botella le realizaron heridas en varias partes del cuerpo hasta dejarlo inconsciente. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra.

Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado los acusados de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen, y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado STANLIG JOSE MORA ANDRADE de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y pido la suspensión condicional del proceso y ofrezco en este acto mis disculpas a la victima. Es todo”. Acto seguido el acusado HERNAN JOSE ANDRADE ANDRADE, manifiesta asimismo de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y pido la suspensión condicional del proceso y ofrezco en este acto mis disculpas a la victima.

Seguidamente el acusado CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Yo también admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y pido la suspensión condicional del proceso y ofrezco en este acto mis disculpas a la victima.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: no me opongo a la admisión de hechos realizada por los acusados y acepto las disculpas ofrecidas por los mismos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Visto que mis defendidos han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, y solicitaron se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que así se aplique y que en virtud de las condiciones a serle impuestas se acuerde cesar el régimen de presentaciones que les fue impuesto como medida cautelar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda de Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “El Ministerio Publico visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, no hace objeción a la misma, solicitando se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 358 y siguientes Código Orgánico procesal penal vigente.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 07/12/2012 y narrados en el escrito acusatorio y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien solicita se decrete la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público, habiendo manifestado los acusados de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, y haber ofrecido las disculpas a la victima que fueron asimismo aceptadas por este, siendo en consecuencia procedente DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados STANLIG JOSE MORA ANDRADE, HERNAN JOSE ANDRADE ANDRADE, y CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yenso José Acebedo González, por el lapso de SEIS (06) meses.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de SEIS (06) meses, a favor de los acusados STANLIG JOSE MORA ANDRADE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.761.202, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 22-08-1990, hijo de Jesús Mora y Elinor Andrade, residenciado en San Luís 3ro., vereda No. 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, HERNAN JOSE ANDRADE ANDRADE, de 29 de edad, titular de la cédula de identidad V-17.911.537, de estado soltero, nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25-04-1983, hijo de Jesús Mora y Elinor Andrade y residenciado en San Luís 3ro., vereda 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.285.069, de estado civil soltero, nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido el 14-11-1980, hijo de Cesar Torres y Enilda Andrade y residenciado en San Luís 3ro., vereda 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yenso José Acebedo González; imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en dos horas semanales que deberán prestar como servicio de colaboración y limpieza de común acuerdo con la comunidad donde residen. Y SEGUNDO: La obligación de consignar en un plazo de setenta y dos (72) horas la dirección y nombre del consejo comunal en el cual prestarán el servicio, así como de sus integrantes, a objeto de que se de cumplimiento efectivo a la presente medida. TERCERO: La prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa. En este mismo acto se comprometen los acusados a cumplir fielmente las condiciones impuestas. Se acuerda la celebración del acto de verificación de cumplimiento para el día 15-12-14 a las 9:00 de la mañana. Se reserva el Tribunal la emisión del oficio dirigido al consejo comunal donde los acusados prestarán sus servicios, hasta tanto estos últimos consignen información relativa a la dirección y nombre del mismo, así como de sus integrantes. Visto lo manifestado por la defensa este Tribunal lo acuerda de conformidad y decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a los acusados en fecha 09/12/2012 y consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON