REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003125
ASUNTO : RP01-P-2006-003125
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL PARRA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA: ABG. MARIANA ANTÓN
ACUSADO: JHOAN ENRIQUE VALDERRAMA CARRILLO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: Jhoan Enrique Valderrama Carrillo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al inicio del debate expuso: Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado JHOAN ENRIQUE VALDERRAMA CARRILLO, venezolano, nacido en fecha 31/07/85, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.080.521, soltero, hijo de Justina Valderrama y padre desconocido, residenciado en la Calle Ángel María Arcia, Barrio 22 de Octubre, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 03-11-2006 cuando funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamada radial en la cual se les informaba que se estaba presentando un enfrentamiento entre bandas en el Barrio Carlos Andrés Pérez y al trasladarse fueron recibidos por la ciudadana Yolina del Valle Berroteran, quien informó que el sujeto que había realizado el disparo hacia su casa, estaba vestido con un pantalón rojo con blanco, camisa roja y además estaba en compañía de otras personas; posteriormente los funcionarios procedieron a ubicar a la persona haciéndole luego una revisión corporal y encontrándole en su pantalón, específicamente en su parte íntima un revolver calibre 387 de color negro cocoa, así como cartucho del mismo calibre sin percutir y una 9mm mas la cantidad de 19 mil y quedó identificado como Johan Enrique Antonio Valderrama Carrillo. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el ministerio público, acusa al ciudadano Johan Enrique Antonio Valderrama carrillo, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado, debiendo dictar este Tribunal decisión ajustada a derecho, es todo.
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: Esta defensa como punto previo, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 03-12-2006 y siendo que de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 4, establece que en los casos cuya pena aplicable de acuerdo al término medio, es igual o inferior a cinco (05) años, el tiempo para que proceda la prescripción ordinaria, es de cinco (05) años, y siendo que desde la fecha antes descrita hasta el día de hoy han transcurrido seis (06) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, tiempo que supera al requerido para que opere la prescripción ordinaria, pido al Tribunal se decrete la misma, pues, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, no ha surgido ninguna causa interruptiva de dicha prescripción, pues en ningún momento ha sido librada en su contra, ninguna orden de captura, ya que mi representado, ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones con este Tribunal, por ente el retardo procesal en la presente causa, no puede imputársele a mi representado, por lo que ratifico mi pedimento anterior. Ahora bien, una vez que el Tribunal se pronuncie el respecto, solicito se me otorgue la palabra nuevamente para plantear lo que hubiere a lugar.
En su oportunidad legal el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Abierto el lapso de conclusiones se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expone: A pesar de las diligencias realizadas por esta representación fiscal y por parte del Tribunal para hacer comparecer al juicio los medios de prueba personales que pudieran haber dado fe de lo ocurrido, no comparecieron a juicio suficientes medios probatorios para que quedara probado el hecho y mucho menos la participación del acusado en el mismo, ya que la declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para dar por probados los hechos, así las cosas, habiendo agotado las acciones para obtener una sentencia de justicia, es evidente que no puedo solicitar a este Tribunal una sentencia condenatoria, por cuanto no tengo medios probatorios suficientes, por lo que invoco el In Dubio Pro Reo a favor del acusado, por no haber podido desvirtuarse el principio de presunción de inocencia que lo ampara como derecho constitucional y en tal sentido, es por lo que en mi carácter de buena fe, solicito se dicte sentencia absolutoria.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Defensa Pública, quien expone sus alegatos conclusivos: Esta defensa observa que durante todo el desarrollo del debate el Fiscal del Ministerio Público siendo este el indicado para hacer llegar ante este Tribunal los medios de pruebas y demostrar que los hechos por los cuales presentó escrito de acusación en contra de mi representado no fueron los suficientes para demostrar la participación de mi representado en los hechos ocurridos en fecha 04/12/2006, por lo que observándose esta situación y dado a que los únicos medios de pruebas que asistieron a este debate, tampoco aclararon la situación que se presentó al momento de detener a mi representado, es por lo que esta defensa observa y cree y que debe ser lo mas oportuno en decretar una sentencia Absolutoria a favor de mi representado, una vez que este Tribunal evalúe y revise los medios de pruebas que se debatieron en el presente juicio.
Se deja constancia que las partes no hacen uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Se le concede la palabra al acusado JHOAN ENRIQUE VALDERRAMA CARRILLO, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.
De la declaración de los funcionarios:
Compareció y declaró la funcionaria MERLYS ELENA RIVERO, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.703.898, de profesión u oficio funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “Ya eso tiene tanto tiempo que no me acuerdo, pero fue en una labor de patrullaje que le hicimos a una persona y esta tenía un arma; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue a la funcionaria, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿En qué año fue eso? Como en el 2006. ¿En ese procedimiento actuaron con testigos? No recuerdo. ¿Cuántas personas había con el que portaba el arma? Como tres personas más, un grupito. ¿En qué sitio de su cuerpo de halló el arma? No se, porque yo no revisé al señor. ¿Con qué funcionarios actuó? Con José Alagares y no recuerdo el otro. ¿Recuerda las características del arma? No recuerdo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue a la funcionaria; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda la identificación de las otras personas que estaban con el señor que le hallaron el arma? No, eso fue cuando ocurrió un problema en La Esmeralda, de un funcionario que hirieron y cuando hicimos el procedimiento nos llevamos al detenido rápido y no identificamos a los compañeros de él. ¿Otra persona le dijo de la incautación del arma? Si. Seguidamente interroga la Juez: ¿Observó usted directamente cuando a esa persona le hallaron el arma? No. ¿Sabe quién incautó el arma? Yo estaba de espalda, pero la incautó Alagares.
Este Tribunal no concede valor probatorio a la declaración de esta funcionario por haber sido hecha en forma vaga e imprecisa, por lo que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.
Compareció y declaró el funcionario JOSÉ RAMÓN ALAGARES PÉREZ, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.289.985, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “Eso fue hace muchos años y no me acuerdo mucho, lo único que recuerdo es que fuimos en la patrulla y seguimos a un carro que era verde y el armamento que era un 38; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿En qué año ocurrió eso? No recuerdo. ¿Qué hacían ustedes? Un operativo. ¿Cuántos funcionarios había? Tres. ¿Quién hizo la revisión? Merlys y Richard González. ¿Quién hizo la revisión al señor? Richard. ¿Usted vio cuando Richard hizo la revisión al acusado? No observé, yo estaba en la patrulla. ¿Usted observó el arma incautada? Si, a mí me la enseñaron. ¿Usted vio a quién se la consiguieron? No. ¿Qué le dijeron los funcionarios? Que le habían conseguido eso al ciudadano. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda el arma de la persona que le dijo sobre la incautación del arma? Son tantos años que no recuerdo. Seguidamente interroga la Juez: ¿Cuántas personas hicieron el procedimiento? Tres, entre ellos yo, más el chofer. ¿Usted hizo la revisión corporal? No, Richard. ¿Quién le hizo saber que se incautó el arma? La femenina y Richard.
Este Tribunal no concede valor probatorio a la declaración de esta funcionario por haber sido hecha en forma vaga e imprecisa, por lo que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.
De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:
Experticia de reconocimiento legal Nro. 459, de fecha 19/12/2012, el cual riela al folio 11 de la primera pieza, suscrito por el funcionario LUIS ZABALETA.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental en razón de no haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la practicó.
Agotadas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales que faltaron por deponer siendo infructuosas tales diligencias, incluso la conducción con el uso de la fuerza publica, es por lo que con base a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con anuencia de las partes prescinde de las pruebas personales que faltaron por deponer.
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que durante el debate oral y público no fueron demostrados los hechos por los cuales se presentó acusación en contra del acusado, ya que en primer lugar no se demostró si se incautó un arma de fuego; en segundo lugar no se demostró a quien le habían incautado un arma de fuego, así como tampoco se demostró la existencia misma del arma de fuego.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con las pruebas analizadas no se pudo establecer la existencia del hecho punible imputado, ni logró demostrarse la vinculación del acusado con los hechos por los cuales ha sido enjuiciado, ello por resultar insuficiente las pruebas aportadas a juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano JHOAN ENRIQUE VALDERRAMA CARRILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con el análisis y valoración hecho de las pruebas debatidas no logró demostrarse la existencia del hecho punible calificado por la representación fiscal siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la comisión del hecho punible, ni la culpabilidad del ciudadano JHOAN ENRIQUE VALDERRAMA CARRILLO en los hechos por los cuales resultó acusado y enjuiciado.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado y así se decide.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo procede este Tribunal a pronunciarse sobre el pedimento de la defensa al inicio del debate al considerar la procedencia de la prescripción en la presente causa y a tal efecto se tiene en cuenta el delito imputado es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el cual prevé una pena de tres a cinco años de prisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del mismo código la pena aplicable es la de cuatro años de prisión, por lo que la prescripción ordinaria es la prevista en el artículo 108 numeral 4 de cinco años, por su parte la prescripción extraordinaria se determina al sumar a este dos años y medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, lo que determina el plazo de prescripción en siete años y seis meses a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es el 04-12-2006, por lo que a la fecha ha transcurrido siete años, cuatro meses y dieciocho días, y en razón de ello se puede concluir que la presente causa no se encuentra prescrita y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano JHOAN ENRIQUE VALDERRAMA CARRILLO, venezolano, nacido en fecha 31/07/85, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.080.521, soltero, hijo de Justina Valderrama y padre desconocido, residenciado en la calle Ángel María Arcia, del barrio 22 de Octubre, Cariaco, municipio Ribero Estado, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene el estado de libertad del acusado de autos.
En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena librar boleta de notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia adjunto a copia certificada de la decisión dictada. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de mayo de 2014.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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