REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumana, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007293
ASUNTO : RP01-P-2012-007293

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

En fecha 08 de Mayo de 2014, este Tribunal dio inicio en la presente causa al juicio seguida en contra del ciudadano RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ Y ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y en dicha oportunidad fue expuesta oralmente las acusaciones fiscales por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a través del Abogado EFRAIN ARAUJO, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada en ese acto por el Abogado HERNAN ORTIZ, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, manifestando no querer declarar, y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate dada la agenda del tribunal, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo el día 22 de dicho mes y año, oportunidad en la que se produce la incomparecencia de los profesionales del derecho que brindan asistencia técnica al acusado de autos, y si bien dicha causa se encontraba para la indicada fecha en el día hábil diez contado desde la celebración de la última audiencia de juicio, es el caso que el acusado de la presente causa se encuentra bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede del Internado Judicial de San Antonio, en el Estado Nueva Esparta efectuándose desde dicho Centro el traslado de la población penal procesada, solo los días jueves de cada semana hasta esta ciudad, y siendo que el próximo jueves conforme al calendario judicial resulta feriado, el traslado efectivo del mismo para ésta causa se efectuaría para el jueves 5 de Junio del año en curso, y dado que para tal fecha sería el día diecinueve (19) hábil siguiente a la fecha de celebración de la audiencia de juicio, generándose así la imposibilidad de celebrar el acto dentro del lapso correspondiente, es por lo que ante esa realidad imperante, en miras a la materialización de una justicia expedita y sin dilaciones, resulta ajustado y pertinente declarar la interrupción de dicho debate conforme a las previsiones del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, dada la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración Congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra del acusado, RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-11-1986, titular de la cédula de identidad Nº v-17.538.643, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Urdi Ramón Suárez Segura y María Mercedes Alcalá, residenciado en 23 de Enero, Bloque 50, caracas, Distrito capital, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ Y ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en función de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día 12 DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (12/06/2014) a las 11:30 a.m., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Russellette Gómez.