REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003709
ASUNTO : RP01-P-2010-003709
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha Cuatro de Octubre del año Dos Mil Trece, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMON MALAVE, en contra del acusado JACKSON JESÚS SILVEIRA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estando asistido dicho acusado en ese momento por el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, Abogado CRUZ CARABALLO; cumplida las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMON MALAVE, quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, Abogado CRUZ CARABALO, acto continuo fue impuesto el acusado JACKSON JESÚS SILVEIRA, de sus derechos manifestando su decisión de no aportar declaración, acogiéndose al precepto constitucional, acordándose suspender el Juicio Oral y Público fijándose su continuación para el día 21 de Octubre de 2013, recibiéndose en esta ocasión la declaración de los Funcionarios YVAN JOSÈ HERRERA UVAN y JOSÈ GREGORIO TOSAR LÒPEZ, prosiguiéndose el debate en fecha 31 de dicho mes y año, incorporándose por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 602 de fecha 11-10-2010, suscrita por el experto: VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, la cual riela al folio veintitrés (23) y vuelto de la primera pieza procesal, reanudándose el Juicio Oral y Público en fecha 18 de Noviembre del citado año, incorporándose por su lectura EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-263-T-0869-10, de fecha 11-10-2010, suscrita por la Dra. YRISLUZ LANDAETA, Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional I y la Licenciada YOJAIRA SÀNCHEZ, Bionalista, Experto Profesional I, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 48 y su vuelto de las presentes actuaciones, acordándose suspender el debate Oral y Público para el día 10 de Diciembre de 2013, ocasión en la juicio oral y público el día 13 de Enero de 2014, cuando se toma declaración a la Experto YOJAIRA ISABEL SANCHEZ, fijándose su continuación para el día 31 del citado mes y año, ocasión en la que depone el Funcionario NEICKER JOSE MARQUEZ AVILEZ, prosiguiéndose el debate en fecha 24 de Febrero del año en curso, recibiéndose la declaración de la Experto YRIZUZ LADAETA, reanudándose el debate en fecha 18 de Marzo de 2014 y en esa misma fecha se da por terminada la recepción de los medios de pruebas y siendo que hasta esa fecha solo se encontraba pendiente por recibir la deposición del testigo del procedimiento ciudadano Andy Guerra, cuyas gestiones de citación, ubicación y traslado con la fuerza publica se ejecutaron y se estimó agotados todos los recursos legales para hacerle comparecer, razón por la que a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de tal testimonial y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 343 ejusdem, se declaró cerrada la recepción de las pruebas y se apertura la recepción de conclusiones o alegatos finales de las partes, en la que la representación del Ministerio Público expuso los suyos, seguido de lo cual argumentó la defensa, impuesto de sus derechos el acusado no hizo exposición final, declarándose cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en la persona del Abogado SIMON MALAVE, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, al ciudadano JACKSON JESÚS SILVEIRA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 10 de Octubre de 2010, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento numero 78 de la Guardia Nacional correspondiente al puesto de Santa Fe, dejan constancia que siendo aproximadamente las 6.00 de la tarde de ese mismo día, cuando se encontraba por el sector de La Yuca fueron abordadas un grupo de personas entre las cuales se encontraba un ciudadano de nombre Andy Horacio Guerra quien manifestó que un ciudadano que iba de parrillero en una moto había efectuado unos disparos y que el mismo se había bajado de la motocicleta y se había montado en una camioneta marca Hyundai color plata y que se dirigía a Santa Fe, se detuvo el vehiculo, posteriormente le practicaron una revisión corporal, encontrándole un envoltorio de presunta droga envuelto en papel, de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que de inmediato procedieron a detenerlo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Contra las Drogas. Estos hechos los cuales dan origen al procedimiento penal en cuestión, en su oportunidad fueron presentados en una acusación, la cual fue admitida por un juez constitucional, lo cual trajo como consecuencia que se apertura el presente juicio, por hechos señalados en el escrito acusatorio y todos los elementos de convicción que forman parte del acervo que ha presentado esta representación del Ministerio Público, que como director de investigación creyó prudente presentar dicho acto conclusivo; es importante destacar que el principio de presunción de inocencia que corresponde a esta fase procesal, por empleo del principio contradictorio, podrá desvirtuarse la inocencia del acusado, ello con ayuda de los medios de prueba presentados por el ministerio público para demostrar su responsabilidad. Estima esta representación que es prudente reservarse lo referente a la sanción penal o no del acusado de autos y por último pido ciudadana juez que este atenta a cada uno de los medios de prueba que se pasearán por esta sala de audiencias, para determinar la responsabilidad del acusado de autos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD”.
El Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, en voz del Abogado CRUZ CARABALLO, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó: “Esta representación asistiendo en este acto al ciudadano JACKSON JESÚS SILVEIRA, para aperturar el presente debate oral y público, ratifico la presunción de inocencia a favor de mi representado, la cual implica, la carga que tiene el ministerio público, carga probatoria en éste caso, si pretende una sentencia condenatoria en contra de mi representado, toda vez que de lo contrario será ratificada la inocencia que le asiste. El ministerio público señala ratificar una acusación que según su criterio está llena de los elementos probatorios, sin embargo esta defensa quiere aprovechar para señalar que la decisión que a bien se tenga tomar, no va a ser en base a la acusación, sino en atención a todos los medios que sean evacuados en sala, es decir, en el día de hoy mi representado sigue estando arropado por el principio de la presunción de inocencia. Esta defensa se reserva promover las pruebas nuevas o complementarias que puedan surgir durante este proceso. Es todo”
Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, representada en ese acto por el Abogado SIMÓN MALAVE, manifestó: “Si el procedimiento se realiza con el fin de resolver controversias con decisiones justas, esa justicia es factor determinante en la misma justicia del proceso, es decir, el proceso es justo si esta orientado a determinar la verdad de los hechos, enfocado entonces en el prisma de la verdad se hace necesario señalar como lo que así se señalare al inicio del contradictorio que originó el presente Juicio, el Ministerio Público indicó pues que a lo largo del mismo comparecieron unos medios de pruebas y con la evacuación de los mismos llegue a la convicción de que el hoy acusado con las evidencias colectadas en la investigación, éstos se preconstituirían en pruebas en esta fase y con ello así probar y establecer que el acusado con su conducta desplegada era responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a lo largo del debate rindieron entrevista los Funcionarios (Guardia Nacional), quienes manifestaron (los hechos) declaraciones éstas que fueron concordantes entre si, en señalar que el hoy acusado de manera imputable y con las evidencias colectadas, existía una vinculación de éste con el alijo de drogas, declaraciones éstas que adminiculadas con la declaración de los expertos toxicólogos quienes señalan la naturaleza, peso y cantidad de la sustancia incautadas por los Funcionarios Policiales en el procedimiento, razón por la cual solicito se le de pleno valor probatorio en la definitiva, en lo que constituyó la fase probatoria de este juicio no comparecieron testigos. Posiblemente la defensa señalase que el procedimiento policial no cuenta con testigos, razón esta por lo que señala la jurisprudencia patria, esa declaración solo debe tener o dársele valor de un mero indicio de culpabilidad, ante esto se ha de señalar y así lo reitera el Ministerio Público que los funcionarios fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, porque no se logra la ubicación de testigos, habiendo agotado las gestiones pertinentes para su ubicación. Así las cosas, en los argumentos esgrimidos esta representación fiscal estima que con todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en éste Juicio Oral y Público se logró desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, en atención a ello y bajo la premisa del prisma de la verdad y convencido que la causa es justa y habiéndose preservado todos los aspectos legales, es por todo ello que impretermitiblemente y sin lugar a dudas, de lo que constituyó en el contradictorio en éste Juicio se logró efectivamente probar la responsabilidad penal del ciudadano JACKSON JESÚS SILVEIRA, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razones por la cual conforme a las previsiones del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 349 ejusdem, solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano JACKSON JESÚS SILVEIRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.390.692, nacido en fecha 19/12/1990, de oficio colector, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos María Silveira y Sergio Mejías, residenciado en la Población Santa Fe, Calle Principal, sector Invasión 24 de Enero, Casa S/N°, al Frente del Terminal de Pasajeros, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; teléfono 0293-643.27.28, mas las accesorias de Ley. Es todo.”
Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, manifestó: “Esta defensa va a solicitar sentencia absolutoria para mi representado, toda vez que el resultado del presente debate, impide que este Tribunal pueda apreciar o valorar conformen al criterio de la lógica, sana critica y las máximas de experiencias los medios pruebas que fueron ofrecidas por el ministerio publico, en razón de lo siguiente, tomando en consideración los hechos de fecha 10 de Octubre de 2010 y que dio origen a un procedimiento por Guardia Nacional, en la población de Santa Fe, producto de haber escuchado disparos, iniciándose la búsqueda de un sujeto que andaba a bordo de una moto, moto ésta que en ningún momento los funcionarios dejaron constancia de su incautación, se desprende del acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, quienes cumplen instrucción de Mitzy Morillo, funcionario éste que no estuvo presente en el procedimiento realizado en donde practicaron la detención no solo de mi representado sino de varias personas, funcionarios policiales que suscriben y dejan constancia en acta policial de las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho, se contradicen en sus dichos, como lo es el caso en que el Teniente Mitzy Morillo, se encontraba presente para el momento del procedimiento lo cual es falso, el funcionario José Tosal, dijo que detuvieron de cuatro a cinco personas, señaló que la revisión se hizo en la estación de servicio, contradicciones con el funcionario Iván Herrera, éste funcionario señaló en su declaración que la droga fue encontraba en la parte posterior de la camioneta, que el Sargento González, fue quien practicó la revisión y la mostró al teniente Morillo, por lo que surge serias contradicciones en las circunstancia del hecho que mal se le puede atribuir a mi defendido, mucho menos considera que está acreditado y que mi representado es culpable del delito de Posesión, por otra parte si bien es cierto durante el presente debate concurrieron el técnico Vicente Rivero, la experto Yojaira Sánchez, el caso de la ultima quien realizó la experticia a la sustancia, la misma dejó constancia que el peso es de Un Gramos con veinticinco miligramos (1, 25 mg) y que el mismo arrojó como resultado positivo para cocaína, sin embargo al folio 14 los funcionarios policiales actuantes habiendo dejando constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar y durante el debate, toda vez que rindieron declaración ante éste Tribunal y reconocieron como suya el acta policial y el acta de aseguramiento y la misma refiere que el peso de la sustancia es de 0,5 g, esta defensa señala la sentencia Nro. 0075 de la Sala de Casación Penal de fecha 01/03/2011, basando en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 ejusdem, observándose el incumplimiento no solo de las disposiciones procedimentales que deben cumplirse como órgano de investigación policial, el incumplimiento de la cadena de custodia, el cual fue inobservado, trayendo a éste juicio un procedimiento lleno de vicios en el cual emergen contradicciones, que impiden que éste Tribunal de juicio cumpla con su función la cual es analizar, valorar y apreciar los medios pruebas, en relación a la declaración de Vicente Rivero, evidencia esta que nada guarda relación con la calificación jurídica que en la apertura del juicio pretendió atribuir y demostrar el Ministerio Publico, es criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal, que el solo dicho de funcionarios policiales por si solo no basta, no es suficiente, puesto que simplemente dejan constancia de un procedimiento, en audiencia no se contó con la declaración del testigo presencial Andy Guerra, y no puede sustentarse el dicho de los funcionarios policiales en el acta policial, por lo que no puede éste Tribunal adminicular pruebas como lo son los testimonios de los funcionarios policiales, la evidencia colectada, la cual fue obtenida al momento de su colección puesto que no se cumplió con el procedimiento de la cadena de custodia. En conclusión la defensa va a solicitar la absolutoria para mi representado y la averiguación para los funcionarios policiales, todas vez que actuaron en desapego de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; de no compartir el criterio de esta defensa en la solicitud de la sentencia absolutoria, solicito que se le tome en cuenta las atenuantes correspondientes al momento de la emisión del fallo.- Es todo”.
El ciudadano JACKSON JESÚS SILVEIRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.390.692, nacido en fecha 19/12/1990, de oficio colector, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos María Silveira y Sergio Mejías, residenciado en la Población Santa Fe, Calle Principal, sector Invasión 24 de Enero, Casa S/N°, al Frente del Terminal de Pasajeros, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; teléfono 0293-643.27.28, en su debida oportunidad, impuesto como fue de sus derechos en su condición de acusado, tales como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Acude ante el tribunal y declara en su condición de Experto YOJAIRA ISABEL SANCHEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 10.946.921, de profesión u oficio Licenciada en Bionálisis, experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y expuso: “Al laboratorio fue llevada una evidencia junto con su cadena de custodia, evidencia que constaba de un envoltorio elaborado en material sintético color negro, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco brillante, se le realizó su peso neto la cual arrojó un gramo con ciento veinticinco miligramos (1 g. con 125 mgs.), a éste se le realizó una técnica de orientación, la cual arrojó resultado positivo para presunta cocaína, luego se tomó una alícuota para realizar la prueba de certeza, en este caso la espectofotometría dando resultado positivo, llevando a conclusión que la sustancia fue clorhidrato de cocaína. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Peso neto de la sustancia? un gramos con ciento veinticinco miligramos (1 g. con 125 mgs.), ¿Cuándo usted dice se llevó la evidencia con su cadena de custodia puede explicarnos? Si, la cadena de custodia para evitar que la evidencia sea alterada o modificada y que coincida con todo lo que allí se indica. ¿Díganos la cantidad exacta que recibió con esa cadena de custodia? un gramos con ciento veinticinco miligramos (1 g. con 125 mgs.),. ¿Realizó esta experticia con otra experta? Sí, con la Licenciada Yriluz Landaeta. ¿Solo hizo esta experticia? Si. De igual manera acudió y depuso la Licenciada YRIZUZ LADAETA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, de profesión u oficio Experto Toxicológico adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y expuso: “En fecha 11 de Octubre de 2010, practiqué experticia química a un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, dentro una sustancia de polvo blanco brillante, con un peso de un gramo con ciento veinticinco miligramos (1 g. con 125 mgs.), concluyéndose que sus componentes era clorhidrato de cocaína. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Reconoce como suya la firma y la experticia? Si. ¿Recuerda la fecha cuando recibió las evidencias? 11/10/2010. ¿Esas evidencias que recibe cuando llegan a sus manos llegan cumpliendo con los protocolos de cadena de evidencias físicas? Si. ¿En que consistieron esas evidencias? Era un envoltorio de color negro, de material sintético. ¿Que arrojó? Orientación alcaloide y la de certeza arrojó clorhidrato de cocaína. ¿Recuerdas el peso neto de esa sustancia? Un gramo con ciento veinticinco miligramos (1 g. con 125 mgs.). ¿Hablemos sobre el método aplicado para establecer que es cocaína? Hacemos espectofotometría que es lo que nos da la certeza de las sustancias. ¿Utilizan algún tipo de reactivo para saber si es cocaína? En la orientación se utiliza Scott. ¿Recibe usted la evidencia con memo, con fecha y número interno? Si. ¿Realizó otro tipo de actuación? No. ¿Cual es la diferencia entre el peso bruto y neto? Eso depende del material. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura Experticia Química Nº 9700-263-T-0869-10, de fecha 11-10-2010, suscrita por la Dra. YRISLUZ LANDAETA, Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional I y la Licenciada YOJAIRA SÀNCHEZ, Bioanalista, Experto Profesional I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 48 y su vuelto de las presentes actuaciones. Esta prueba se valora favorablemente ya que a través de ella se pudo obtener la certeza del contenido de la sustancia incautada en el procedimiento que originara la apertura del proceso fue la sustancia ilícita denominada “Clorhidrato de Cocaína” cuya evidencia arrojó un peso neto de un gramo con ciento veinticinco miligramos (1 g. con 125 mgs.).-
Comparece ante el tribunal y declara en su condición de Experto VICENTE RIVERO, quien una vez juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.598, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de Profesión u oficio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó: “En fecha 11 de octubre del 2010, fui designado para realizar experticia de reconocimiento legal a unas piezas incautadas en un procedimiento las cuales resultan ser un teléfono celular elaborado en material sintético de color rojo y negro y componentes electrónicos, marca Huawey, dicha pieza constaba de su respectiva pila, de la misma marca, desprovisto de la respectiva tapa de la batería y se aprecia en regular estado de uso y conservación; una bala calibre 9 mm, marca CAVIM, su cuerpo se compone de proyectil, concha, pólvora, garganta, culote y capsula del fulminante, de forma cilindro ojival, con revestimiento de blindaje de color dorado, dicha pieza se aprecia en buen estado de conservación; lo tercero fue a una concha componente de balas, para armas de fuego, calibre 9 mm, fuego central, marca CAVIM, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación y la cuarta fue una prenda de vestir tipo franela, en la parte posterior y superior interna posee una etiqueta con las inscripciones que se lee SPORT 2010, talla XL, elaborada en fibras sintéticas de color negro, con franjas horizontales en la parte superior, color beige y rojo, con bordado donde se lee Liverpool Fooball Club, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Reconoces como cierta la firma en la experticia? Si. ¿Recuerdas la fecha? 11 de octubre de 2010. ¿En que consiste esta experticia? En dejar constancia de las piezas y su estado. ¿Las recibiste bajo la cadena de custodia? Si, estaban embaladas en sobre y bajo la cadena de custodia. ¿De que forma las recibes? En sobre y bajo la respectiva cadena de custodia. ¿Por separado? La concha y la bala en uno y los otros separados. ¿Envoltorio de papel o de plástico? Papel. ¿En cuanto a la prenda de vestir, dejaste constancia de alguna evidencia de interés criminalistico, como la colección de alguna huella dactilar o restos de pólvora? Como le dije solo se deja constancia del estado de la pieza, si hubiese tenido alguna huella le corresponde a otro grupo o una experticia química. ¿Es decir, no consiguió ninguna evidencia de interés criminalisitico? No. ¿La remite a realizarle alguna otra experticia? No. ¿Terminó la cadena de custodia con usted? No, con el que me recibe a mí. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 602 de fecha 11-10-2010, suscrita por el experto Vicente Rivero, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, la cual riela al folio veintitrés (23) y vuelto de la primera pieza procesal. Esta prueba se valora de manera no favorable, toda vez que si bien se dio cuenta por el antes identificado técnico, de la practica de pericia a una serie de objetos arriba detallados, no se logró precisar en el debate de donde emergieron los mismos y pasaran a haciéndose parte de este proceso.-
Depone en juicio el Funcionario YVAN JOSÈ HERRERA UVAN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.650.453, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Militar activo, quien manifestó: “El día 10 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, se escucharon unos disparos hacia la vía del “Limonar”, vía Turimiquire, el teniente encargado de la compañía de apellido Aular, nombró a una comisión para que se dirigiera a esa vía, cuando se llegó hasta la altura donde se encontraba un portón de color negro, cerca de un río o un balneario allí, unas personas comentaron que el ciudadano que estaba haciendo los disparos se trasladaba en una moto de color negro y los disparos se lo había efectuado a otro motorizado, el cual luego de haber efectuado los disparos se había montado en una camioneta de color blanca, la Comisión sigue en busca de esa camioneta y la observa entrando a la bomba de gasolina de Santa Fe, luego de darle la voz de alto la detienen a la derecha, le efectuaron revisión corporal a los dos caballeros que se encontraban en el vehiculo y también iban cuatro muchachas en la camioneta y los dos caballeros y de allí fueron trasladados a la comisión de la compañía de la guardia que queda en Santa Fe, estábamos de seguridad el Sargento José Gregorio López, el Sargento segundo Mikel Neiker, quienes eran del primer turno del servicio de pista y el Sargento Segundo González González, que fue el efectivo que le hizo la revisión a la camioneta en su interior, en relación a esa revisión él le mostró a la teniente Mitxi Morillo, que había conseguido una bolsita pequeña de color azul, en la parte posterior de la camioneta que por la dinámica del trabajo presuntamente parecía ser marihuana.- Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Usted recuerda la fecha de los hechos? El día 10 de Octubre de 2010. ¿Recuerda que día de la semana era? Era día Domingo. ¿Aproximadamente a que hora se da inicio a ese procedimiento? Eso fue aproximadamente a las 6:00 de la tarde. ¿Que dio origen a ese procedimiento? La comisión se activa por los disparos que se escucharon por la Vía el Turimiquire, vía el Limonar. ¿Quién ordena la activación de esa comisión? El teniente Aular. ¿Cuando la comisión se activa, como estaba conformada esa comisión? Por el Funcionario Rubén Boada, el teniente Aular quien era que comandaba la comisión, el teniente González González y mi persona y otro pero no recuerdo el nombre. ¿Que instrucciones dio el teniente Aular? Detener a la persona que estaba efectuando los disparos para resguardar la vida de los ciudadanos que viven en ese sector. ¿Habiéndose activado la comisión cual fue el destino que tomó la comisión? Todos salieron hacia la vía el Limonal, sector de Santa Fe de Turimiquire, sector en donde se efectuaron los disparos. ¿En donde logran corroborar la información que dio origen al procedimiento? Por unas personas que estaban paradas por un portón negro que estaba allí. ¿Quién corrobora la información en ese lugar? Un grupo de personas que se encontraban reunidas allí en ese portón negro y nos informaron que la persona que efectuó los disparos andaba en una moto negra y que había abordado en una camioneta de color blanca. ¿Que dispuso la comisión a que eso que dijeran esas personas eso era cierto? Nos trasladamos a Santa Fe para verificar si ciertamente la persona que efectuó los disiparos se encontraba allí y en la bomba de Santa Fe se encontraba esa camioneta que nos describieron y le dimos la voz de alto. ¿Que hizo la comisión respecto a ese vehiculo una vez ubicado? Respecto a la información de las personas se procedió a detener el vehiculo para efectuarle un chequeo corporal. ¿Una vez que le dieron la voz de alto los ciudadanos que abordaban ese vehiculo que hicieron ellos? Ellos acataron la voz de alto y se estacionaron hacia la derecha y en ningún momento intentaron huir. ¿Como se dispuso la comisión respeto a la revisión del vehiculo? Se colocan tres guardias de seguridad y un guardia para que inspeccione el vehiculo, los tres seguridad y el que inspecciona el vehiculo en su parte interna. ¿Quienes conformaban el grupo de Funcionarios, que realizaban labor de seguridad? Mi persona, el sargento Primero Tosar López y el sargento Segundo Márquez Neiker. ¿Quien les hace la revisión a los ciudadanos? No recuerdo quien fue que efectivamente realizó la revisión corporal. ¿Quien le efectuó la revisión al vehiculo? El Sargento González González, fue quien realizó la revisión al vehiculo. ¿Usted pudo observar lo que se hacia allí cuando los Funcionarios realizaban el procedimiento? No, porque yo estaba de seguridad y no se pudo observar en pleno pero se efectuó la revisión. ¿De las resultas de la revisión se incautó algún elemento de interés criminalístico, usted pudo observar eso? Luego de la revisión se hace del conocimiento que se extrajo una bolsita pequeña de color azul, no recuerdo si era marihuana. ¿Usted logró ver el contenido de esa bolsita de color azul? No, pero se comentó que fue eso. ¿Llegó usted a obtener el conocimiento si respecto a la presunta sustancia que se incautó y respecto al hallazgo se llegó a obtener alguna información por parte de la persona que se detiene en atención si existía un tipo de vínculo entre la sustancia incautada y la persona detenida? No. ¿Tienes conocimiento si en este procedimiento se logró la detención de algún ciudadano? Si, para esa fecha quedaron detenidos dos ciudadanos, pero no recuerdo si eran tres o cuatro femeninas que estaban allí con ellos. ¿Quisiera esta defensa que nos ilustrara en cuanto a ese procedimiento, que actuación tuvo usted como funcionario? Los ciudadanos se estacionaron a la derecha cuando le dieron la voz de alto, para verificar si esas personas efectivamente fueron los que efectuaron los disparos en ese sector y yo me quedé como seguridad junto con los otros dos efectivos y el otro funcionario realizó la revisión. ¿Como es la función de seguridad? Es que hace el resguardo del área en donde se hace el procedimiento, para que otras personas no se acerquen al procedimiento que se esta realizando. ¿Tiene usted conocimiento si los otros funcionarios que se encargan de la revisión se sirvieron de testigos? Si, hubo un testigo en esa parte. ¿En donde lo ubicaron? En ese sector. ¿Usted vio a ese testigo? No, porque yo estaba a cierta distancia porque estaba resguardando el área. ¿Dónde ustedes sacan las distancias? Un Manual por conocimiento del trabajo lo realizamos como debería. ¿En donde se suscitó esos hechos? En la vía del Turimiquire. ¿Abandonó la moto la persona, se montó el ciudadano en la camioneta y siguió, que les informaron a ustedes? Que la persona conducía una moto negra, la abandonó y se montó en una camioneta de color blanco, creo que era una Hilux, tipo pick up. ¿En la estación de servicio de la bomba, quien se encarga de custodiar la camioneta? El teniente Aular, como jefe de comisión es quien se encarga de separar a la femenina de los caballeros mientras se hace la revisión. ¿Cómo usted puede dar fe que se incauto una bolsita de color azul? No, yo no referí que yo observé cuando sacaron la bolsita, yo solo referí que posteriormente se hace del conocimiento que se sustrajo una bolsita de color azul de la presunta marihuana, pero yo no observé que era marihuana, ni que sacaron eso. ¿Quien incautó esa bolsita? González González, fue quien al parecer saco esa bolsita. ¿Mitxi Morillo se encontraba en el lugar de la inspección de la camioneta, es decir, ella se apersonó a la estación de servicio? No. ¿Recuerdas el nombre de algún testigo que se encontraba en el procedimiento? No. ¿Cuantas femeninas estaban allí en la camioneta? No preciso si eran tres o cuatro muchachas. ¿Y masculinos cuantos había? No recuerdo. ¿Observó si se incautó algún objeto de interés criminalístico? No observé si se incautó algún elemento de interés criminalístico. ¿Usted firmó el acta del procedimiento, en donde se reflejó el modo, tiempo y lugar de los hechos? Si. De igual manera acudió ante el tribunal y declara en su condición de Funcionario JOSÈ GREGORIO TOSAR LÒPEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.381.933, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Militar Activo, quien manifestó: “Eso fue el 10 de Octubre de 2010, un día Domingo aproximadamente como a las 5:30 a 6:00 de la tarde, unas personas nos informaron que unas personas que iban en una moto y el que iba de parrillero efectuó unos disparos por el sector la Yuca y después se montó en una camioneta y la camioneta agarró vía Santa Fe y en el sector de la bomba de servicio le dieron la voz de alto y yo serví de resguardo en el procedimiento. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Específicamente cual fue la fecha del procedimiento? 10 de Octubre de 2010, como a las 5:30 a 6:00 de la tarde aproximadamente. ¿Que activa la comisión para que se de inicio al procedimiento? Nosotros íbamos vía Turimiquire y unas personas nos hicieron señas con las manos para que nos paráramos y nos informaron que unos ciudadanos que iban en una moto efectuaron unos disparos y el parrillero se montó en la camioneta y nosotros nos devolvimos a Santa Fe y fue que vimos la camioneta en la bomba y le dimos la voz de alto y me quedé de seguridad mientras que los demás Funcionarios le hacen la requisa a la camioneta. ¿Las personas que iban en esa camioneta acataron la voz de alto? Si, ellos se pararon normal, mis compañeros hicieron la revisión y no hubo resistencia por ninguno de ellos. ¿Como se conformaron ustedes en comisión? Realmente yo me quedé de seguridad y como fue muy rápido, los demás funcionarios le hicieron la requisa pero no recuerdo, Neiker estaba de seguridad. ¿Que función cumplió Ivan Herrera en esa comisión? Estaba de seguridad también. ¿Algún Funcionario que usted recuerde quien hizo la revisión? No recuerdo quienes hicieron la revisión allí, pero no recuerdo quien hizo la requisa y estaba también allí el conductor. ¿Quién era el conductor? Boada. ¿Usted pudo verificar de donde usted se encontraba, lo que se desarrollaba en la revisión de las personas? No. ¿De esa revisión que se efectuó allí se logró algún hallazgo? En ese momento no supe que se incautó, pero cuando llegamos al comando, supe por una persona que hubo un hallazgo de una droga, pero no se, porque no vi nada. ¿En el comando usted pudo verificar el contenido de ese envoltorio? No, no observé. ¿Del procedimiento que se lleva a efecto se procuró la detención de alguna persona? No se, porque detuvieron varios muchachos. ¿Cuantas personas se detuvieron? Como 4 ó 5, no recuerdo. ¿Usted se enteró por cualquier vía si había relación entre el hallazgo y las personas que se encontraban allí? No tengo idea, no se. ¿Cual es tu rango? Sargento mayor de tercera. ¿Qué rango tiene Aular? Era teniente para ese momento. ¿Cuándo usted se desplaza en compañía de sus compañeros que usted ha mencionado, específicamente en que lugar tiene conocimiento de los hechos? Nosotros íbamos vía Turimiquire y un grupo de personas nos hicieron señas con las manos y nos indicaron que en el sector la Yuca se efectuaron unos disparos. ¿No les dijeron a quines les hicieron disparos? No, no nos dijeron, solamente nos dijeron que efectuaron disparos. ¿Ustedes tomaron a alguien de ese grupo para ubicar a las personas que efectuaron los disparos? No. ¿Esas personas le mencionaron acerca de una camioneta blanca? Ellos dijeron un color pero no recuerdo si dijeron que era blanca o plateada. ¿Que tipo de camioneta era? Solo camioneta, no recuerdo. ¿Eso fue lo que llevó a la comisión a saber si era la camioneta que se encontraba en la estación de servicio? Si, Boada dijo que esa era la camioneta. ¿No había más camioneta allí en la estación se servicios? No. ¿Cuántas personas estaban allí? Como cuatro personas, no recuerdo. ¿Como se conformó la comisión? Llegamos le dieron la voz de alto a los de la camioneta y yo me quede de seguridad con mi fusil. ¿La distancia en donde estaba usted como seguridad hasta donde estaba la camioneta, no se puede precisar los metros? Como de aquí al banco que esta aquí en sala, en donde se sienta el publico. ¿Su posición como seguridad le permitió a usted observar el procedimiento que realizaron sus compañeros con respecto a la camioneta y las personas que se encontraban allí? No se porque yo solo estaba pendiente de resguardar. ¿Usted se encontraba resguardando de espaldas hacia la camioneta que estaban efectuándole la revisión? No, pero estaba distante. ¿Recuerdas los nombres de tus compañeros que estaban en la comisión? Márquez Neiker, Boada, González González, no recuerdo los demás. ¿Que conocimiento tuvo usted como resultados de ese procedimiento? Una vez que estuvimos en el comando escuché que encontraron un envoltorio de la presunta droga. ¿Cuantas unidades estaban allí cuando se conformó la comisión? Una sola. ¿En donde se fue usted cuando recibe el servicio? En la misma unidad. ¿En ese trayecto no le comentaron nada acerca de los resultados del procedimiento? No. ¿Usted firmó el acta del procedimiento como funcionario actuante? Si, el acta policial. ¿Usted firmó el acta en donde se deja constancia del modo tiempo lugar de los hechos? Si. ¿Hubo la detención de alguien y el motivo de la detención? Si y por el acta el motivo fue por un envoltorio que consiguieron. ¿Ese procedimiento de revisión lo hicieron en la bomba o trasladaron el vehiculo al destacamento para efectuarle la revisión? Al momento de la detención del vehiculo, hicieron la revisión del vehiculo en la bomba y después nos fuimos para el comando, pero no se si halla en el comando hubo alguna otra revisión. De igual manera atendiendo el llamado del Tribunal se presenta a debate y declara en su condición de Funcionario NEICKER JOSE MARQUEZ AVILEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 21.398.924, de profesión u oficio Guardia Nacional, adscrito al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y expuso: “Me encontraba de servicio en la alcabala de Santa Fe, vi un grupo de personas en moto, se habían escuchado unos disparos por el sector La Yuca, en realidad no recuerdo, el ciudadano señaló que unos ciudadanos se habían montado en una camioneta que la habían agarrado por la Bomba de Santa Fe, de ahí unos efectivos de la guardia la trajeron, nosotros vinimos en el jeep para el comando de la Guardia de Santa Fe, después yo estaba de seguridad por donde me tocaba mi servicio por la guardia, no se más nada porque estaba de seguridad. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Qué día ocurrieron esos hechos? 10 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 6:00 p.m., día domingo. ¿Cómo llega usted a participar en la realización de este procedimiento? Ahí llegaron unos ciudadanos en la moto en el punto de control de Santa Fe y fuimos al lugar y ahí dijeron que unos ciudadanos se montaron en una camioneta gris que fueron los que dispararon, de ahí agarraron para la bomba de Santa Fe. ¿Esas personas que llegan al puesto de servicio le indicaron que presuntamente había sucedido? Que le habían dado un tiro a una o dos personas en una moto. ¿Ante esa manifestación como se constituyeron? Nos encontrábamos otros funcionarios, teniente Aular, Sargento Herrera Uvan, Sargento Boada Rubén y el Sargento Tosar López. ¿Quién era el funcionario que para ese momento comandaba la comisión? El teniente Aular era el jefe de la comisión. ¿Constituida la comisión llegaron al sector “La Yuca” que información recaban? Que los ciudadanos se habían montado en la camioneta gris e iban hacia la bomba. ¿Cual fue la dirección que tomaron ustedes? Nos dirigimos hacia donde estaba el herido y luego hacia donde estaba la camioneta. ¿Ese vehiculo lo logran ubicar? Si, en la bomba de Santa Fe a cincuenta metros. ¿Estaba abandonado? Había personas en el vehiculo. ¿Cuántas personas se encontraban en el vehiculo? Aproximadamente 5 personas, entre ellas hombres y mujeres. ¿Qué actividad desarrolló la comisión? Realizaron el chequeo a las personas y de ahí yo me monté en la camioneta y otros en la camioneta. ¿Donde se hace la revisión? A las personas en la bomba, de la camioneta en el comando. ¿Quien hizo la revisión a las personas en la bomba? En realidad no recuerdo. ¿Que actividad desempeñabas para el momento de revisión? Estaba de seguridad. ¿Quién se llevó la camioneta? No recuerdo. ¿Las personas que estaban en la camioneta donde se fueron? No recuerdo porque yo estaba de seguridad y venia de último en el jeep. ¿Qué actividad se desplegó en el comando, que actividad se realizó con las personas y la camioneta? No recuerdo, porque yo me fui a la pista para seguridad. ¿Quién se encargó de chequear la camioneta en el comando? No recuerdo. ¿Usted participó en alguna revisión? No. ¿De lo que constituyo las resultas del procedimiento tuvo conocimiento que se incautara algún objeto de interés criminalistico o ilícito? Estando de servicio supe de una bolsita negra y unos cartuchos. ¿Qué fue lo que motivó su actuación en este procedimiento, porque inician este procedimiento? Llegó un grupo de ciudadanos al comando en moto informando que habían disparado a un ciudadano y de allí fuimos al lugar. ¿Estuvo presente al momento en que llegaron los ciudadanos? Me estaba de servicio en la pista y cuando ordenaron conformar la comisión la aborde. ¿Sabe si se les tomó declaración a esos ciudadanos? No recuerdo. ¿Recuerdas quienes participaron en el procedimiento y que labor desempeñaban para ese momento? Tosar y Uvan en la pista, el sargento Boada era el chofer, los demás los que estaban. ¿La labor de seguridad la hizo solo usted? Sargento Hurtado y Herrera. ¿Cual es la función de un funcionario en labores de seguridad? Ver si sacaban un armamento y en este caso había gente afuera y estaba resguardando. ¿Hablas de tres eventos, durante esos tres momentos usted siempre fue seguridad? Si. ¿Esos funcionarios que cumplen esa función que distancia deben estar con respecto a donde se esta haciendo la revisión del vehiculo? De veinte a treinta metros en la carretera principal y para allá quedaba la bomba. ¿Pudo observar desde allí donde se encontraban los dos que estaban de seguridad? Si, uno a está distancia y el otro a esta distancia. ¿Es decir, que estaban distantes? Si. ¿Pudo usted observar lo que incautaron? No porque yo me encontraba en la bomba cuando la encontraron y de ahí se fueron para el comando. ¿Sabe si los que se incautó se realizó con la presencia de testigos? No se porque yo me encontraba en la pista en la carretera nacional. ¿Durante el desarrollo de esos tres eventos observó si hicieron alguna acción para buscar testigos, se detuvieron, montaron a alguien para que sirviera de testigo? De verdad no recuerdo. Estas testimoniales son desestimadas por resultar imprecisas e infundadas en torno a la información que aportan respecto de las circunstancias de modo y lugar de eventos vinculados al procedimiento donde manifestaron haber sido funcionarios actuantes.-
De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse por cierto que en fecha 10 de Octubre de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional correspondiente al puesto de Santa Fe, aproximadamente las 6.00 de la tarde, realizan un procedimiento policial en la mentada población, de donde deviene la remisión de una sustancia ilícita que bajo experticia química quedó establecido se trataba de “Clorhidrato de Cocaína” con un peso neto de un gramo con ciento veinticinco miligramos (1 g. con 125 mgs.), mas sin embargo no emanó de todo ello la acreditación que dicha sustancia correspondiera en posesión al ciudadano JACKSON JESUS SILVEIRA, acusado de autos.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que se tiene por cierto que en fecha 10 de Octubre de 2010, a finales de la tarde, aproximadamente a las 6 p.m., se efectuara un procedimiento policial a cargo de funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en la población de Santa Fe, del cual emerge el procesamiento de una sustancia ilícita, que conforme a lo señalado en juicio por las expertas toxicologicas ciudadanas YOJAIRA SANCHEZ e YRISLUZ LANDAETA, éstas refieren que evaluaron un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de polvo blanco brillante, con un peso neto de un gramo con ciento veinticinco miligramos (1 g. con 125 mgs.), respecto de la cual concluyeron que según sus componentes tratabase de clorhidrato de cocaína; ahora bien, conforme al dicho espontáneo así como de la información lograda a través del interrogatorio que se le formulara a los funcionarios actuantes, ciudadanos Sargento Mayor de Primera Yvan José Herrera Uban, Sargento Primero José Tosar López y Sargento Segundo Neikel Márquez, puede destacarse que estos ciudadanos resultaron coincidentes en torno a su participación como funcionarios en relación a la fecha y hora aproximada del procedimiento en cuestión, mas existen discrepancias e imprecisiones en sus dichos que resultaron determinantes a incidiendo en absolutoria emitida como resultas del objeto del presente juicio, en tal sentido se precisa detallar que el primero de los funcionarios señalados, Sargento Mayor de Primera YVAN JOSE HERRERA UBAN, manifestó en sala que el procedimiento en mención se activa en virtud de que estando de guardia, escuchan detonaciones hacia la zona de Limonar - Turimiquire y el funcionario Superior allí destacado de apellido Aular, nombró comisión para esa vía, entre tanto el funcionario JOSÈ GREGORIO TOSAR LÒPEZ expresa que el procedimiento se activa porque ellos iban por la vía del Turimiquire y unas personas le hicieron señas con las manos y se pararon y les informan que unos ciudadanos que iban en una moto efectuaron disparos y que el parrillero se monto en una camioneta, luego este expresa que por ello se devuelven a Santa Fe y observan la camioneta en la bomba y le dan la voz de alto; por su parte el Sargento NEICKER JOSE MARQUEZ AVILEZ, refiere que él se encontraba de servicio en la alcabala de Santa Fe, y vio un grupo de personas en moto quienes comunican que habían escuchado disparos indicando el ciudadano que reportaba que el ciudadano que lo hacía se montó en una camioneta, funcionario éste que agrega en su declaración que dicha camioneta la habían agarrado en la bomba y que de allí efectivos de la guardia la trajeron y que el se viene en un Jeep al comando y que luego de ello prestaba servicio de seguridad; de ese solo aspecto puede constatarse que los tres funcionarios refieren la activación del procedimiento que termina en la generación de la presente causa de manera no coincidente, cada uno reporta una forma distinta de generarse el mismo; de igual forma en relación a la realización del procedimiento en cuanto a la revisión e incautación de la sustancia ilícita, refieren los antes indicados funcionarios señalados como los participes del procedimiento y que por ende deben dar cuenta no solo del mismo y del hallazgo de la sustancia ilícita sino de la detención o detenciones que se produjeran en él, no obstante al detallarse tales aspectos se observa que el funcionario YVAN JOSE HERRERA UBAN, refiere que activada la comisión su destino fue hacia la vía el Limonar- Turimiquire, sector en donde se efectuaron los disparos, lugar en el que encuentran un grupo de personas que se encontraban reunidas allí en un portón negro y les informaron que ciertamente efectuaron disparos y que la persona que efectuó los mismos andaba en una moto negra y que había abordado una camioneta de color blanca, por lo que se dirigen hacia Santa Fe, destacando éste que en la bomba de dicha localidad se encontraba esa camioneta que les describieron y a la que le dan la voz de alto, precisa que detienen el vehiculo para efectuarle un chequeo corporal a sus ocupantes, disponiéndose la comisión para la revisión del vehiculo con tres guardias de seguridad y un guardia para que inspeccionara el vehiculo en su parte interna, efectuando esta última labor el sargento González González, destacando este funcionario deponente, que no pudo observar lo que los otros funcionarios realizaban porque él se encontraba de seguridad y no tenía dominio pleno de tal labor pero que luego de la revisión “se supo”, y expresa que se hizo del conocimiento que se extrajo una bolsita pequeña de color azul, no recordando precisión de su contenido, pero que le parecía que fue marihuana, en torno a ello aseveró que no podía dar fe, ni de hallazgo alguno, ni de su contenido, pues lo que sabía al respecto fue porque lo escucho, porque se supo, porque se comentó, pero nada de ello observó, sabiendo sí que se produjo la detención de dos personas, pero no, si ello devino de la incautación, agregando que se encontraban también allí dos o tres femeninas en el grupo que abordaba la camioneta en mención, refiere la existencia de un testigo el cual él tampoco vio por la función que cumplía, frente a ello el Funcionario JOSÈ GREGORIO TOSAR LÒPEZ, refiere ser parte de la comisión que da la voz de alto a la camioneta en la bomba y que en ese procedimiento se queda como seguridad entre tanto los otros funcionarios revisaban la camioneta, aunque precisa que los funcionarios Neiker y Herrera Uban también estaban de seguridad en dicho procedimiento, en torno al o los funcionarios que efectuaron la revisión no recordaba quienes habían sido, destacando de igual manera que desde su posición de seguridad no pudo verificar lo relacionado con la revisión que se llevaba a cabo, agregando que en el momento no supo de hallazgo alguno pero que en el comando supo por una persona, que hubo un hallazgo de una droga, pero que no sabía, porque no vio nada, ni aun el contenido del envoltorio, no pudiendo tampoco informar si de ese procedimiento se produjo detención alguna porque habían detenido muchos muchachos, cuatro o cinco, no pudiendo establecer tampoco vinculación entre esas detenciones y el hallazgo de sustancia ilícita, en tono a la camioneta no lograba recordar si le señalaron que la misma era blanca o plateada, precisa que se conformó una sola comisión y que al momento de la detención del vehiculo, hicieron la revisión del mismo en la bomba y después se fueron para el comando, pero que no sabía si en el comando hubo alguna otra revisión; frente a las aseveraciones de los dos funcionarios anteriores el también funcionario NEICKER JOSE MARQUEZ AVILEZ, informa que al dirigirse al lugar de los disparos allí le refieren que unos ciudadanos se habían montado en una camioneta gris y que fueron los que dispararon, precisando que de ahí agarran la camioneta por la Bomba de Santa Fe, donde efectúan la revisión de los ciudadanos, adicionando en su dicho que luego de ello observó que unos efectivos de la guardia la trajeron, indica él empleando el plural “nosotros vinimos en el jeep para el comando de la Guardia de Santa Fe”, y agrega que después el estaba en la pista (en la vía-carretera) por donde le tocaba su servicio por la guardia, y que no supo más nada porque estaba de seguridad; que en esa labor se constituyeron en comisión el teniente Aular, Sargento Herrera Uvan, Sargento Boada Rubén y el Sargento Tosar López; que el jefe de la misma era el teniente Aular; destaca que en el vehículo camioneta andaban como cinco personas entre hombres y mujeres, que allí en la bomba realizan el chequeo a las personas para lo cual él era funcionario de seguridad, y de ahí se trasladan al comando donde chequean la camioneta no recordando quien efectuó el chequeo, porque allí el se fue a la pista para seguridad, que el no participó en ninguna revisión, en cuanto a las resultas de ese procedimiento refirió que solo llegó a enterarse por estar en servicio de la incautación de una bolsita negra y unos cartuchos, que en ese procedimiento siempre efectuó labor de seguridad y también la prestaron los funcionarios Hurtado y Uban, destaca que no observó lo incautado; en torno al empleo de testigo en dicho procedimiento manifestó desconocer si se empleo porque para ese momento se encontraba en la pista en la carretera nacional, y en este aspecto también dijo Tosar no saber nada al respecto en tanto que el funcionario Herrera Uban dijo que sí se empleo pero que él no lo vio; todo la antes información detallada, fue aportada a debate por esas fuentes de prueba practicantes del procedimiento, siendo de acotar que también en juicio depuso el funcionario VICENTE RIVERO, dando cuenta de la practica de un reconocimiento legal a unas evidencias, las cuales detalló como un teléfono celular, una bala, una concha y una prenda de vestir, objetos éstos que en modo alguno fueran mencionados por los ejecutores del procedimiento que originara la presente causa cuyas deposiciones fueran ofrecidas como fuentes de prueba por el Ministerio Publico, salvo el último de los funcionarios antes referidos, ciudadano Neiker Márquez, quien solo hace mención que logró “enterarse” que allí se había incautado unos cartuchos, mas se desconoce fidedignamente si ciertamente esos objetos fueran incautados en dicho procedimiento y menos aun quien lo hiciera y bajo que términos, momento y condiciones en que ello se efectuara, y por ende su cadena de custodia, pues se desconoce quien los colecto, donde lo fueron y bajo que circunstancia, por lo que ha de agregarse que en torno a la incautación del objeto material del delito en la presente causa, es decir, la porción de sustancia estupefaciente y psicotrópica que resultó ser clorhidrato de cocaína en un peso neto de Un gramo con ciento veinticinco miligramos (1gr. Con 125 mgs.) cuya existencia como se ha indicado antes, si bien quedó acreditada con el dicho de las expertas Yojaira Sánchez e Yrisluz Landaeta, no es menos cierto que ninguno de los medios de prueba partícipes del procedimiento de donde la misma deviene asumió haber efectuado tal incautación, ni aun haber siquiera visualizado cuando la misma se efectúa, siendo de resaltar que la coincidencia existente en los dichos de tales funcionarios actuantes en este aspecto radica en el hecho que ninguno participó en la labor de revisión y menos aun de colección o incautación de ello, expresando radicalmente el no dar fe de el señalado hallazgo precisamente constitutivo del delito imputado sustentado en el hecho que se les asignó labor de seguridad lo que implicaba que debían custodiar a distancia el procedimiento que se desarrollaba y en este caso en particular, aseveraron todos que por tal función y la ubicación que tuvieron para desplegarla le imposibilitó visualizar la realización de tal revisión, pudiendo destacarse al respecto que el funcionario Ivan Herrera Uban hace mención que en la bomba de Santa Fe se encontraba la camioneta que les describieron, le dan la voz de alto, allí detienen el vehiculo para efectuarle un chequeo corporal a sus ocupantes y revisión al vehículo, y expresa este funcionario “se supo” que se extrajo una bolsita pequeña de color azul de lo cual él no podía dar fe, ni de hallazgo alguno, ni de su contenido, ya que lo supo porque se comentó, en torno a este particular el funcionario José Gregorio Tosar López, resulta coincidente en cuanto al sitio de efectuarse la revisión y muy particularmente al vehículo, indicando que se efectuó en la bomba, agregando que luego de allí se fueron al comando, mas también fue muy preciso y contundente al destacar que en el momento no supo de hallazgo alguno, que se enteró de un presunto hallazgo de droga luego en el comando, pero que no lo vio, al punto de no poder informar o establecer si se produjo detención alguna en ese procedimiento, por su parte el funcionario Neicker José Marquez Avile, refiere que ciertamente agarran la camioneta por la Bomba de Santa Fe, revisan a las personas que indica eran como cinco entre hombres y mujeres, pero precisa que se trasladan al Comando donde realizan el chequeo al vehículo, y en ambas oportunidades no participó de dicha revisión por cuanto se encontraba desarrollando labor de seguridad, en la primera en el perímetro del procedimiento y en torno a la revisión del vehículo deja claro que ya para ese momento se encontraba en la pista del Comando, explicando que era en la vía cumpliendo su labor de seguridad, por lo que no dar cuenta ni de quien efectuó la revisión, ni aun sí se contó con la presencia de testigos, ni haber verificado hallazgo alguno, solo refiere que durante su guardia de servicio tuvo conocimiento de haberse encontrado una bolsita negra y unos cartuchos; en atención al cúmulo probatorio antes detallado se evidencia total imprecisión en diversos aspectos como los ya destacados, pudiendo agregarse el color del vehículo involucrado y un aspecto también de suma relevancia al caso como lo fue el señalamiento por los tres funcionarios de la presencia de entre cuatro o cinco personas entre hombre y mujeres en dicho vehículo, no aportándose precisión alguna del porque resultara procesado solo el acusado de autos, ni lo ocurrido con las restantes personas, resultando relevante también destacar, vinculado a ello, un aspecto adicional también determinante para esta causa como lo es no solo ese hallazgo de la sustancia ilícita, sino su ubicación espacial o lugar de donde fue incautada, que pudiera eventualmente incidir ello en atribuir o no la tenencia de la misma a alguna persona en particular, en este caso respecto del acusado de autos JACKSON JESÚS SILVEIRA, pues éste fue acusado por el Ministerio Publico de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y conforme a la aludida norma tal tipo penal se materializa por poseer ilícitamente tales sustancias estupefacientes con fines distintos a las actividades lícitas que contempla la Ley o al consumo personal previsto en el artículo 131 de la aludida Ley especial, siendo ello así, en el caso de autos no quedó en modo alguno evidenciado que el acusado de autos tuviese bajo su dominio, señorío o potestad la sustancia ilícita objeto material del delito que se juzga en la presente causa, pues de las pruebas debatidas emergió una insuficiencia probatoria que impidió despojar al acusado de autos Kackson Jesús Silveira de la presunción de inocencia que constitucional y legalmente le asistían en el presente proceso, no compartiendo quien acá decide la aseveración fiscal de valorar como contestes el dicho de los funcionarios y aseverar que pese que en el caso no se contara con testigo en el procedimiento con motivo de tales congruencias en sus dichos debían ser valorados como suficientes para una sentencia de condena, precisando particularmente que las declaraciones de los funcionarios fueron concordantes al señalar al acusado como imputable respecto de las evidencias colectadas haciendo una vinculación entre ambos, lo que en ningún momento del proceso ocurrió, pues tal como se ha detallado en este fallo los funcionarios en lo que sí resultaron contestes y contundentes fue en aseverar no haber presenciado la incautación del objeto material constitutivo del delito, la detención devenida de ello y menos aun atribuir respecto de tal hallazgo enlace con el acusado enjuiciado, que vale reiterar que nisiquiera el acusado de autos era el único tripulante del vehículo involucrado en el procedimiento, ni aun se le dio distinción como el de ser el propietario del mismo, o el conductor, o el que ocupa el lugar o espacio donde se encontró la sustancia, entre otros supuestos que pudieran eventualmente respaldar el que le fuera atribuido, además que si bien el Ministerio Publico ofreció como medio de prueba un testigo del procedimiento el cual fuera buscado insistentemente con empleo de todos los mecanismos pertinentes con agotamiento de la fuerza publica, los funcionarios actuantes tampoco en este aspecto fueron coincidentes en corroborar tal participación, pues solo el funcionario Ivan Herrera Uban indicó que si hubo uno pero que él no lo vio, por lo que en atención a todo ello necesariamente debía concluirse como en efecto se hizo, que en modo alguno se acreditó bajo ninguna manera la participación del acusado de autos en tal hecho y que lo configurara autor o participe del delito de imputado y por el que se le procesara, pues se reitera los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, resultando sus dichos diametralmente opuestos a atribuir algún tipo de participación en el hecho delictivo objeto de debate al acusado de autos, de allí que, como consecuencia de ello, se le declarara, NO CULPABLE, al ciudadano JACKSON JESÚS SILVEIRA, de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decisión que se emite a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio que el acusado hayan sido autor o partícipe del delito atribuido, se declara NO CULPABLE al acusado de autos, ciudadano JACKSON JESÚS SILVEIRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.390.692, nacido en fecha 19/12/1990, de oficio colector, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos María Silveira y Sergio Mejías, residenciado en la Población Santa Fe, Calle Principal, sector Invasión 24 de Enero, Casa S/N°, al Frente del Terminal de Pasajeros, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; teléfono 0293-643.27.28, y en consecuencia lo Absuelve de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dado que la Defensa en la oportunidad de presentar sus conclusiones en la presente causa requirió de este Tribunal se oficiase lo pertinente a fin que se aperturase averiguación a los funcionarios actuantes en este procedimiento, este Tribunal acuerda remitir copias certificadas de las actas de debate y de la presente sentencia al Fiscal Superior de este Estado a los fines de que evaluado su contenido apertura o no la correspondiente investigación.- Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso, debe constar en el mismo. Así se decide.- Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis días del mes de Mayo del años dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ ABG. RUSSELLETTE GOMEZ
|