REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 6 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004931
ASUNTO : RJ01-X-2007-000014

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en contra del ciudadano JOSE LUIS ORTIZ FIGUERA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.384.857, de oficio obrero, nacido en fecha 26-04-1972, hijo de Mary Figuera y José Ortiz, residenciado en la Urbanización Brasil, sector II, vereda 57, casa No. 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra asistido por la Defensora Privada abogada ALINA GARCÍA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHONG IP LAN CHIU; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22-02-2008, cursante a los folios 06 al 22 de la segunda pieza procesal y acusó formalmente al ciudadano JOSE LUIS ORTIZ FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.384.857, de oficio obrero, nacido en fecha 26-04-1972, hijo de Mary Figuera y José Ortiz, residenciado en la Urb. Brasil, sector II, vereda 57, casa No. 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHONG IP LAN CHIU, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos a mediados del mes de junio del año 2004 se reunió con los adolescentes JHOINER MANUEL NUÑEZ Y CARLOS MANUEL GARCÍA MORA, a quienes informó que el dueño del supermercado NUEVO MILENIUM, ubicado en la avenida Fernández de Zerpa para el cual laboraba,, junto a su esposa acostumbraba todos los viernes a llevar a su residencia ubicada en el PARCELAMIENTO MIRANDA CASA GUASIPATI, SECTOR TRES, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, teniendo lugar con posterioridad un hecho punible en donde fallece, el referido dueño a consecuencia de disparo por amas de fuego luego que otros sujetos entre ellos Rafael Arma y Pedro Marín le facilitan armas y vehículo para cometer el robo en su perjuicio en fecha 02/06/2004. Acto seguido procedió igualmente a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos demostrare su responsabilidad penal, pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: “Buenos días, estando dentro del lapso procesal de las conclusiones donde la representación fiscal acusó al ciudadano JOSÉ LUÍS ORTIZ FIGUERA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHONG IP LAN CHIU, esta representación fiscal trajo, como quedo demostrado en las actas de audiencias, las pruebas por el promovida, con las cuales no se pudo revertir la presunción de inocencia del acusado, es por ello que solicito la absolutoria. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Privada abogada ALINA GARCÍA y entre otras cosas expuso: Buenos días, actuando en este acto en mi carácter de defensora del acusado de autos, esta defensa una vez escuchada la acusación fiscal, difiere totalmente de la misma ya que mi representado no tuvo ninguna participación en el delito imputado, al término de juicio quedará demostrada la no participación de mi representado en ese hecho, por lo que esta defensa insiste en la no participación de mi defendido en ese delito, lo cual demostraré en este debate oral y público, asistiéndole en todo momento a mi defendido el principio de presunción de inocencia. Solicito copia del acta. Es todo.

La Defensora Privada abogada ALINA GARCÍA, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Siendo esta la oportunidad legal para las conclusiones esta defensa pudo observa que en el transcurso del debate el representante Fiscal no pudo destruir el principio de presunción de inocencia, con los medios de pruebas aquí traído y los cuales fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, no quedando demostrada la responsabilidad ni culpabilidad de mi defendido, es por ello que comparto la solicitud fiscal y solicito la absolutoria de mi defendido. Es todo.

Por su parte el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ FIGUERA, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para sus defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.


II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA


Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:

1.1. Compareció a juicio el experto Jacinto Rafael Rodríguez Brito, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.981.226, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Realicé experticia de reconocimiento legal a unas piezas las cuales estaban incursos en uno de los delitos contra las personas, siendo 5 segmentos de plomo parcialmente deformados, y a una concha de bala calibre 9 milímetros, todas estas en buen estado de uso y conservación, siendo estas componentes de una bala; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál fue la finalidad de le experticia? Dejar constancia del reconocimiento legal de las piezas objeto estudio. ¿Reconoces tu firma en la experticia? Si. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué delito se investigaba? Uno de los delitos contra las personas.

1.2. Compareció a juicio el experto Ángel Perdomo Marcano, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.532.211, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense; y expone: “Practiqué autopsia al cadáver del ciudadano Chong Ip Lan Chiu, de 60 años de edad. Este presentaba heridas por arma de fuego proyectil único, presentaba herida con orificio de entrada por la espalda, y salida por el tórax lado izquierdo. Una entrada en la fosa lumbar izquierda, redondo de 1 centímetro con salida en el hipocondrio izquierdo. Una entrada a nivel del pene, en el glande, con entrada lado derecho con entrada en muslo izquierdo con fractura del fémur. Una entrada a nivel del pie derecho, lado externo, por el tobillo, con una salida en el antepié derecho. A inspección interno, hubo perforación de pulmón izquierdo, fractura de séptima costilla izquierda. El que entra en la fosa lumbar derecha perfora la arteria aorta y riñón izquierdo. La causa de muerte fue por shock hipovolémico, debido a heridas por arma de fuego proyectil único en tórax y abdomen con perforación de pulmón izquierdo, perforación de riñón izquierdo y arteria aorta abdominal; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Reconoce como suya la firma y el contenida de ese protocolo? Si. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, quien indicó: “La defensa no hará preguntas; es todo”.

1.3 Compareció a juicio el experto RAUL HERNANDEZ, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.626.694, de profesión u oficio Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expone: el 18 de febrero del año 2007, yo trabajaba en captura, y fuimos al barrio la llanada a fin de ubicar aun ciudadano que tenia orden de captura, logramos ubicarlo de nombre JOSE LUIS ALVAREZ, y en el año 2008 fuimos a Brasil tocamos la puerta, salio esta persona y lo capturamos. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿cuerpo policial al cual pertenece? R) CICPC; ¿Cómo obtuvo la información de la captura de estos ciudadanos? R) nos llega la orden del tribunal y solo la ejecutamos; Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora quien NO interroga al testigo.

1.4 Compareció a juicio el experto LUÍS ASTUDILLO, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.461.640, de profesión u oficio Comisario adscrito al CICPC y expone: En esa oportunidad me desempañaba como Jefe de homicidio, tuvimos conocimiento que había un cuerpo sin vida en el Parcelamiento Mirada, el cual correspondía a una persona de sexo masculino, de nacionalidad Asiática, la victima era dueño del Supermercado El Milenio, hicimos las diligencias correspondientes para capturar a los posibles autores, y creo que detuvieron a unos adolescentes. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuerpo policial al cual labora?, R: CICPC. ¿Cómo tuvo información de lo sucedido? R): Por información, es decir llamada y nos fuimos al sitio del suceso, y realizamos las inspecciones correspondiente. ¿Cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento? R): Varios funcionarios, lo que pasa es que unos hacen unas inspecciones y otros elaboran las experticias. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Defensora Privada, ni la Juez interrogaron al experto.

1.5. Compareció a juicio el funcionario RAFAEL ANTONIO AMAYA, quien en calidad de funcionario actuante dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.375.314, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales adscrito al CICPC y expone: En relación a eso yo apoye a la Brigada de Homicidio identificamos a unos muchachos que vivían cerca de la Policía allanamos por el parque Guaiquerí y agarramos a uno por ahí por información de que habían participado en la muerte del señor. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuerpo policial al que pertenece? CICPC ¿Su actuación en esta causa? Apoyo a la Brigada de Homicidio ¿Identificó a alguien en esta causa? Si, supuestamente tres adolescente ¿Cuál fue la información que obtuvieron? Que iban a robar a un ciudadano de nacionalidad asiática y resultó muerto. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Defensora Privada, ni la Juez interrogaron al funcionario.

2. De la prueba Testimonial
Comparece a juicio el testigo ciudadano IVAN JOSE GARCIA PAREJO, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.125.271, de profesión u oficio comerciante, y expuso: “en realidad la primera audiencia fue hace 5 años, y no me acuerdo, yo estaba cerca de mi casa escuché unos disparos, salí a la calle y vi que pasó un carro, luego vi a 100 metros a una señora desesperada, yo la presté atención con unos vecinos, estaba uno señor en el garaje de su casa tirado en el piso, lo logramos montar en la camioneta del señor y lo llevamos al hospital, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la siguiente forma: “¿dígame fecha y hora de los hechos? Hora 7:30 pm, la fecha no la recuerdo. ¿Sitio del suceso? Parcelamiento Miranda, calle Guasipati. ¿La señora que vio gritando es vecina? Si pero vive lejos, la persona que encontramos era el esposo de la señora ¿Escuchó disparos? Si, salí a la calle por que escuché los disparos. ¿Vio un carro? Si, que paso. ¿Vio alguna persona en el carro? No. Es todo.

3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

2.1 COPIA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 0873780, de fecha 16/03/2007, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, cursante al folio 40 de la segunda pieza del expediente; que acredita la muerte violenta del ciudadano Carlos García Morán

2.2 CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 085076, de fecha 03/07/2004, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, cursante a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente que acredita la muerte violenta del ciudadano de nacionalidad china Chong Ip Lan Chiu.

3.3. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 047, de fecha 02 de JULIO de 2004, suscrita por el funcionario MARIO SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 92 y de la pieza primera procesal.


Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de cómplice necesario en el delito de robo agravado que inicialmente se atribuyese al ciudadano JOSÉ LUÍS ORTIZ FIGUERA. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, la versión del funcionario aprehensor y la versión del único testigo compareciente; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la participación como cómplice necesario del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CHONG IP LAN CHIU; que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrada la existencia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de CHONG IP LAN CHIU, de origen asiático, durante la ejecución de un robo; del inicio de investigación en el que se indica como autores a tres adolescentes, que por ello se produjeron varias capturas; ello se deduce de lo declarado por los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que comparecieron a juicio a declarar y a rendir informe verbal sobre lo realizado por ellos y también plasmados en la documental incorporada a juicio por su lectura. Así vemos que Jacinto Rafael Rodríguez Brito, realiza experticia de reconocimiento legal a unas piezas las cuales estaban incursos en uno de los delitos contra las personas, siendo 5 segmentos de plomo parcialmente deformados, y a una concha de bala calibre 9 milímetros, todas estas en buen estado de uso y conservación, siendo estas componentes de una bala; lo cual hizo en el curso de investigación por uno de los delitos contra las personas; el experto Ángel Perdomo Marcano, nos da cuenta de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano Chong Ip Lan Chiu, de 60 años de edad y claramente nos depuso sobre las caracteristicas de las heridas y causa de la muerte, determinando que fue por shock hipovolémico, debido a heridas por arma de fuego proyectil único en tórax y abdomen con perforación de pulmón izquierdo, perforación de riñón izquierdo y arteria aorta abdominal; es todo; el funcionario Raúl Hernández, se limitó a declarar que el 18 de febrero del año 2007, yo trabajaba en captura, y fuimos al barrio la llanada a fin de ubicar aun ciudadano que tenia orden de captura, logramos ubicarlo de nombre JOSE LUIS ALVAREZ, y en el año 2008 salio esta persona y lo capturan el funcionario Luís Astudillo, nos indicó que para entonces se desempañaba como Jefe de homicidio, tuvo conocimiento que había un cuerpo sin vida en el Parcelamiento Mirada, el cual correspondía a una persona de sexo masculino, de nacionalidad asiática, la victima era dueño del Supermercado El Milenio, hicieron las diligencias correspondientes para capturar a los posibles autores, y cree que se detuvieron a unos adolescentes; el funcionario Rafael Antonio Amaya, nos declaró que durante dicha investigación apoyó a la Brigada de Homicidio identifican a unos muchachos que vivían cerca de la Policía, allanan por el parque Guaiquerí y agarran a uno por ahí por información de que habían participado en la muerte del señor, que eso sucedió para robar a un ciudadano de nacionalidad asiática y resultó muerto; por último tenemos que el testigo ciudadano Iván José García Parejo, quien se limitó a delirar que estaba cerca de su casa, escuchó unos disparos, salió a la calle y vio que pasó un carro pero no vio a las personas que estaban dentro , luego ve a 100 metros a una señora desesperada, le presté atención con unos vecinos, estaba un señor en el garaje de su casa tirado en el piso, logran montarlo en una camioneta del señor y lo llevan al hospital.

Ahora bien, este Tribunal si bien aprecia, en su justo contenido estas versiones para acreditar con certeza el homicidio en la ejecución de un robo, que se realizan actuaciones tendientes a la captura de jóvenes adolescentes involucradas y recuperación de objetos materiales activos y pasivos del delito; dichas fuentes de prueba resultan insuficientes para acreditar los hechos atribuidos al acusado JOSÉ LUÍS ORTIZ FIGUERA, a saber: que a mediados del mes de junio del año 2004 el acusado se haya reunido con los adolescentes JHOINER MANUEL NUÑEZ Y CARLOS MANUEL GARCÍA MORA (quien también fallece, según se desprende del certificado incorporado a juicio por su lectura y que así lo acredita) les haya informado que el dueño del supermercado NUEVO MILENIUM, ubicado en la avenida Fernández de Zerpa para el cual laboraba, junto a su esposa acostumbraba todos los viernes a llevar a su residencia ubicada en el PARCELAMIENTO MIRANDA CASA GUASIPATI, SECTOR TRES, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, a los fines de cometer en fecha 02/06/2004, robo en perjuicio de estos; por lo tanto resultan insuficientes para acreditar la participación del acusado en el delito que le fue atribuido con la condición de cómplice necesario y así las cosas no puede atribuirse al acusado acción alguna constitutiva de delito; y por tales razones este Tribuinal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las declaraciones e informes verbales de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS ORTIZ FIGUERA; en causa penal seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHONG IP LAN CHIU, según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano JOSÉ LUÍS ORTIZ FIGUERA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.384.857, de oficio obrero, nacido en fecha 26-04-1972, hijo de los ciudadanos Mary Figuera y José Ortiz, y residenciado en la Urbanización Brasil, sector II, vereda 57, casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHONG IP LAN CHIU. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano JOSÉ LUÍS ORTIZ FIGUERA. Se ordena emitir oficio informativo sobre la presente sentencia absolutoria al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que realice el asiento respectivo en los registros del sistema integrado de información policial. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ