REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 21 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000288
ASUNTO : RP01-P-2014-000288
RESOLUCION ACORDANDO
ACUMULACIÓN DE CAUSA PENALES
Por recibida procedente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa penal signada con el Nº RJ01-P-2014-000007, en virtud de Orden de Apertura a Juicio; se procede en consecuencia sobre la base del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la procedencia o no de la Acumulación de Causas Penales por Conexión, entre la causa penal RP01-P-2014-000288, seguida en contra de los ciudadanos LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-93, titular de la cédula de identidad N° V-28.401.161, hijo de Alejandro Aguilera y Cecilia Quijada, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campoma, calle la chica, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.539, soltero, hijo de Santos Astudillo, fecha de nacimiento 15-09-91, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Chiguana, calle 6 de julio, sector las casitas, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS); y la recién recibida causa penal seguida a los ciudadanos YOHANDRY JOSE AGUILERA LARA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-23.9264.187; soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/04/1990, hijo de Ceclia Lara y Alejandro Aguilera, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campota, Calle Principal, Frente a la Iglesia, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre y LUIS CARLOS SEIJAS GONZALEZ, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-23.924.522, soltero, Sin oficio, nacido en fecha 15/09/1993, hijo de Rosa González y Luís Seijas natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Queremene, frente al Tecnológico Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS); y a los fines de emitir decisión este Juzgado Segundo de Juicio, observa:
En virtud del examen realizado entre ambas causas penales y los hechos por los cuales se ha ordenado la apertura ajuicio, debe resaltarse que en efecto la Unidad del Proceso constituye uno de los principios del proceso penal, sobre la base del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el que entre otras cosas dispone:
“…Por un solo delito o falta, no se seguirán diversos procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos…”
Ahora bien, conforme a las actas de los expedientes cuya acumulación se requiere y especialmente en el auto respectivo, se observa que en la causa signada con el Nº RP01-P-2014-000288, en fecha primero de abril de dos mil catorce, al término de la audiencia preliminar se dicta decisión que ordena la apertura a juicio; en los siguientes términos:
“…Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos imputados LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-93, titular de la cédula de identidad N° V-28.401.161, hijo de Alejandro Aguilera y Cecilia Quijada, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campoma, calle la chica, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.539, soltero, hijo de Santos Astudillo, fecha de nacimiento 15-09-91, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Chiguana, calle 6 de julio, sector las casitas, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio…”
Posteriormente en fecha seis de mayo de dos mil catorce, en la causa signada con el Nº RP01-J-2014-000007, al término de la audiencia preliminar se dicta decisión que ordena la apertura a juicio; en los siguientes términos:
“…Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos imputados YOHANDRY JOSE AGUILERA LARA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-23.9264.187; soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/04/1990, hijo de Ceclia Lara y Alejandro Aguilera, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campota, Calle Principal, Frente a la Iglesia, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre y LUIS CARLOS SEIJAS GONZALEZ, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-23.924.522, soltero, Sin oficio, nacido en fecha 15/09/1993, hijo de Rosa González y Luís Seijas natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Queremene, frente al Tecnológico Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio...”
Y cuando se examinan los hechos y circunstancias tenemos que en ambos casos, conforme a los escritos acusatorios, se indica por el Fiscal que las acusaciones se plantean por lo siguiente:
“…hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando los ciudadanos LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, ALEXIS JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, (mencionado como EL MENOR y JOSÉ GARCIA), YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA, apodado YOBA, CESAR ADRIAN COVA COVA; CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ y LUIS CARLOS CEIJAS GONZÁLEZ y otro ciudadano por identificar, partieron desde la Población de Chiguana y llegaron al caserío de Espin, por el mar, a bordo de una embarcación, tipo peñero, denominada EL DON FÉLIX MANUEL, de color blanco, portando armas de fuego, se dirigieron específicamente a la residencia donde se encontraban los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMAN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, estos dos últimos se encontraban de visita, ya que son residentes de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, una vez en el lugar, los ciudadanos LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, ALEXIS JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, (mencionado como EL MENOR y JOSÉ GARCÍA), YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA, apodado YOBA, CESAR ADRIAN COVA COVA; CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ y LUIS CARLOS CEIJAS GONZALEZ, y otro ciudadano por identificar, someten a sus víctimas y proceden a apoderarse de objetos propiedad de estos, entre los cuales se encuentran los teléfonos móviles celulares, dinero en efectivo, y revisan todo el inmueble en búsqueda de objetos de valor, culminada esa acción, llevan a los ciudadanos Blasina Del Valle Guzmán; Arnaldo José Gutiérrez Ortega; Humberto José Gutiérrez Ortega y Anelcy Gregorina Bracho Gómez, hacia una de las habitaciones del inmueble, tal como se evidencia en la inspección técnica del sitio del suceso y los cadáveres, y posteriormente los ejecutan, efectuándole múltiples disparos...”
De lo cual, se concluye que en efecto en el presente caso se siguen dos procesos por unos mismos hechos con imputados diversos, lo que contraría la norma y por ello se infiere que resulta procedente la acumulación de causas, conforme al numeral 1 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose igualmente de delitos conexos y en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio acuerda acumular la causa RJ01-P-2014-000007, procedente del Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito a la causa RP01-P-2014-00288, en atención además al principio de economía procesal y a los fines que sigan un mismo curso, tratándose de causas conexas. En consecuencia se acuerda dar por terminado el expediente RJ01-P-2014-000007 y agregar las actas que lo contienen al expediente RP01-P-2014-00288, como anexos; corresponde entonces en ambas causas penales convocar al juicio oral y público y siendo que este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2014, fijó oportunidad para dar inicio al juicio en la referida causa RP01-P-2014-00288 para el día 04 de junio de 2014 a las 2:30 p.m.; a los fines de garantizar el cumplimiento de los actos en los plazos procesales se mantiene la misma para dar inicio a los juicios ordenadaos en las causas acumuladas y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del numeral 1 del artículo 73, y artículo 76 y 70 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en el presente caso nos encontramos frente a delitos conexos y debe hacerse imperar el Principio de Unidad del Proceso, ACUEDRA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS PENALES, entre la causa penal seguida en contra de los ciudadanos LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-93, titular de la cédula de identidad N° V-28.401.161, hijo de Alejandro Aguilera y Cecilia Quijada, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campoma, calle la chica, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.539, soltero, hijo de Santos Astudillo, fecha de nacimiento 15-09-91, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Chiguana, calle 6 de julio, sector las casitas, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS); y la causa penal seguida a los ciudadanos YOHANDRY JOSE AGUILERA LARA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-23.9264.187; soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/04/1990, hijo de Ceclia Lara y Alejandro Aguilera, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campota, Calle Principal, Frente a la Iglesia, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre y LUIS CARLOS SEIJAS GONZALEZ, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-23.924.522, soltero, Sin oficio, nacido en fecha 15/09/1993, hijo de Rosa González y Luís Seijas natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Queremene, frente al Tecnológico Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS). En consecuencia se acuerda dar por terminado el expediente RP01-J-2014-000007 y agregar las actas que lo contienen al expediente RP01-P-2014-0000288; y ORDENA CONVOCAR AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 04 de junio de 2014 a las 2:30 p.m. Emítanse notificaciones y citaciones a todas y cada una de las partes y medios de prueba, así como las órdenes de traslado de acusados. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y hágase constar de lo resuelto en la causa acumulada, debiendo emitirse boleta de traslado para los acusados y citaciones a las que haya lugar. Así se decide en Cumaná a los veintiún días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ
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