ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006953
ASUNTO : RP01-P-2013-006953
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día Vientres (23) de Mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 06:30 p.m, constituye en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil CARLOS GAMBOA, en ocasión del marco del Operativo Plan de Descongestionamiento 2014, organizado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de llevar a cabo acto de Inicio de Juicio Oral y Público en la causa Nº RP11-P-2032-006953, seguida al acusado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.773.442, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 29-10-1987, hijo de los ciudadanos Miguel Rodríguez y Gregoria Mendoza Guerra, residenciado en: El Tacal, Avenida Principal, casa s/nº, cerca del bodegón Frank, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ELIAS DANIEL MENDOZA VILLAFRANCA (OCCISO). Seguidamente verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente en la sala de Audiencias: La Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, el acusado de autos. No compareciendo los defensores Privados Abg. MILANGELIS ORTEGA, Abg. ARMANDO ACUÑA y Abg. HERNAN ORTIZ, seguidamente el acusado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA manifiesta revocar de la defensa a los defensores Privados Abg. MILANGELIS ORTEGA, Abg. ARMANDO ACUÑA y Abg. HERNAN ORTIZ, es por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar-Encargada) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien encontrándose presente, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto que se realiza por haber manifestado el acusado de autos su voluntad ante la mesa técnica de que se estudie la posibilidad de la celebración de audiencia especial para acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y siendo la oportunidad procesal, se impone al acusado de autos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fue procesado expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los Hechos para la imposición inmediata de la pena”. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 26-11-2013, cursante a los folios 107 al 123, ambos inclusive de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.773.442, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 29-10-1987, hijo de los ciudadanos Miguel Rodríguez y Gregoria Mendoza Guerra, residenciado en: El Tacal, Avenida Principal, casa s/nº, cerca del bodegón Frank, Cumaná, Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ELIAS DANIEL MENDOZA VILLAFRANCA (OCCISO). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 06-10-2013, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada en momentos que el adolescente Elías Daniel Mendoza Villafranca, se encontraba en compañía de familiares y unos amigos en una fiesta en el sector El Tacal II de esta ciudad, se presentó una pelea y cuando se disponía a retirarse de dicho lugar, fue alcanzado por un sujeto apodado Valencia, quien le preguntó que sí él pertenecía al Tren de la Muerte, luego procedió a darle una cachetada y después sacó un arma de fuego y le efectuó un disparo que le causó la muerte, después de ser trasladado al hospital de esta ciudad mientras que el autor huye del lugar. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuye y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar – Encargada) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone:
DEFENSA PÚBLICA
“Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y asimismo se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta de Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito se desestime la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al momento de calcularse la pena a imponer. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Primero de Juicio conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 06-10-2013, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada en momentos que el adolescente Elías Daniel Mendoza Villafranca, se encontraba en compañía de familiares y unos amigos en una fiesta en el sector El Tacal II, de esta ciudad, se presentó una pelea y cuando se disponía a retirarse de dicho lugar, fue alcanzado por un sujeto apodado Valencia, quien le preguntó que sí él pertenecía al Tren de la Muerte, luego procedió a darle una cachetada y después sacó un arma de fuego y le efectuó un disparo que le causó la muerte, después de ser trasladado al hospital de esta ciudad mientras que el autor huye del lugar y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de la atenuante invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que el acusado no pose antecedentes penales, desestimándose la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede aplicar la rebaja de la misma al mínimo, quedando como pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado de autos, se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena a imponer de DIES (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.773.442, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 29-10-1987, hijo de los ciudadanos Miguel Rodríguez y Gregoria Mendoza Guerra, residenciado en: El Tacal, Avenida Principal, casa s/nº, cerca del bodegón Frank, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ELIAS DANIEL MENDOZA VILLAFRANCA (OCCISO), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado de autos hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena librar boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta al acusado de autos, Líbrese boleta de notificación al representante de la victima de autos informando de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a los defensores Privados Abg. MILANGELIS ORTEGA, Abg. ARMANDO ACUÑA y Abg. HERNAN ORTIZ, a los fines de informarle que han sido exonerados de la defensa. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ
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