ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001304
ASUNTO : RP01-P-2012-001304
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día siete (07) de Marzo de 2014, siendo las 2:55 P.M, por prolongación de la audiencia en la causa N° RP01-P-2013-004864, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. Lourdes Castillo Parejo y del Alguacil Elfo Bastardo, siendo la oportunidad fijada para el Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-001304, seguida a los acusados Franklin Luís Espinoza Zacarías, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Padilla (occiso); Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Salazar García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Hernández; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Luis Fuscoutt, Edinson José Hernández, Alvaronis José Maiz y Domingo Antonio Maiz; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; e Israel Jesús Ortiz Márquez, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.636, nacido el día 24-12-78, de estado civil soltero, de ocupación oficial de seguridad, hijo de Walkira Márquez y Franklin Ortiz, y residenciado en Brisas del Golfo, sector Las Tetras, cerca del escalafón, (la que no tiene casa arriba), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Luis Fuscoutt, Edinson José Hernández, Alvaronis José Maiz y Domingo Antonio Maiz y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se procede a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes, los acusados de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado, la Defensora Pública Tercera, ABG. SUSAN BOADA, en sustitución de las defensorías Públicas Segunda y Sexta, quien representa al acusado Franklin Luís Espinoza Zacarías, el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel y el Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel. No compareciendo las víctimas de autos, ni medios de prueba de carácter personal. En este mismo acto se le concede el derecho de palabra al acusado Israel Jesús Ortiz Márquez, quien expone: “En este acto ratifico como mi defensor al abogado Eloy Rengel. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien estando presente en la sala acepta el cargo recaído en su persona, presta el debido juramento de ley. Acto seguido el Juez ordena la apertura al debate oral y público. Como punto previo al inicio del debate el Juez explica de manera breve la importancia y alcance de esta Audiencia, así mismo se acuerda la apertura del lapso de las argumentaciones de las partes.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien en este acto ratificó la acusación en contra de los ciudadano Franklin Luís Espinoza Zacarías e Israel Jesús Ortiz Márquez; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Luis Fuscoutt, Edinson José Hernández, Alvaronis José Maiz y Domingo Antonio Maiz; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en atención a los hechos ocurridos en fecha 17-06-2012, en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES detienen a los ciudadanos antes mencionados en virtud que los mismos portando arma de fuego someten a unos ciudadanos que se encontraban en el Restaurante el Cimarrón Grill, despojándolos de sus pertenencias, hechos que probare o sustentare con los medios de prueba que oportunamente se evacuaran en esta sala audiencia, medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que los acusados son culpables de la comisión de los delitos por el cual se le acusa. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, ABG. SUSAN BOADA, quien expone:
DEFENSA
Ciudadano Juez, en virtud de entrevista sostenida con mi defendido y de la revisión del presente asunto se evidencia que del procedimiento policial no se le incautó ningún arma a mi defendido, que permita calificar el tipo penal como agravado, como lo señaló el Fiscal de los hechos y por cuanto no subsumen la conducta penal como Robo Agravado, por lo que solicito al Tribunal estudie la posibilidad de cambiar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO, solicito que se le imponga del artículo 375 del COPP.” Se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. ELOY RENGEL, quien expone:
DEFENSA
En este acto esta defensa señala que de la revisión del presente asunto se evidencia que del procedimiento policial no se le incautó ningún arma a mi defendido, que permita calificar el tipo penal como agravado, como lo señaló el Fiscal de los hechos y por cuanto no subsumen la conducta penal como Robo Agravado, por lo que solicito al Tribunal estudie la posibilidad de cambiar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO, y en virtud de ello estudie la posibilidad de levantar la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, e imponga una menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del COPP en su numeral 3º, y una vez otorgada la Medida Cautelar, solicito que se le imponga del artículo 375 del COPP, todo por cuanto en el mes de noviembre del 2013, este Tribunal concedió Medida menos gravosa a los otros dos acusados de autos, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, consistente en presentaciones en virtud del cambio de calificación jurídica.” Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expone: “No me opongo a la solicitud realizada por la Defensa, y dejo a criterio del Tribunal tome la decisión más ajustada. Es todo.” A continuación se impone a los acusados del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del COPP, manifestando los mismos de manera separada, a viva voz y libres de coacción y apremio, querer declarar y lo hacen de la siguiente manera. “Yo estoy dispuesto a admitir los hechos siempre que este Tribunal estime procedente el cambio de calificación jurídica. Es todo. Seguidamente este Tribunal procede a realizar su pronunciamiento de la manera siguiente:
PRONUNCIAMIENTO
Visto lo solicitado por la Defensa en cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad, a fin que sea sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP, este Tribunal Primero de Juicio, al respecto atendida como ha sido las circunstancias sobre los hechos narrados por el Ministerio Público como fundamento y/o sustento de la causa, se observa: Que de la misma no se desprende elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, por cuanto no existe vinculación entre las armas de fuego y la utilización de las mismas en el hecho punible, por lo que en consecuencia este Tribunal CAMBIA la calificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, manteniéndose la calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en virtud de que los acusados de autos a viva voz ante este Juzgado han señalado la voluntad de Admitir los hechos y visto que la pena a imponer a ambos delitos no rebasa de cinco (05) años de prisión, lo que se traduce para este Juzgado que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, ya que con una Medida Cautelar puede garantizarse la comparecencia de los acusados, es por lo que este Tribunal estando en la oportunidad procesal para el presente pronunciamiento declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en virtud de que en el mes de noviembre este Tribunal le concedió Medida Cautelar al acusado JOSUE DAVID RONDÓN VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.275.561; y en consecuencia, se REVOCA la Medida Preventiva Privativa de Libertad y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Ahora, bien, en virtud del presente cambio de calificación jurídica, se le impone a los acusados nuevamente del articulo 375 del COPP,
ADMISION DE LOS HECHOS
manifestando los acusados de manera separada y voluntaria querer admitir los hechos y la imposición inmediata de los pena.
IMPOSICION DE LA PENA
Acto seguido el Tribunal escuchada la exposición de los acusados pasa a realizar el correspondiente computo: Primero, tomamos el delito de robo genérico como delito principal el cual establece una pena que oscila entre seis y doce años de prisión, cuya sumatoria da una pena media aplicable de nueve años, rebajándole de conformidad con la atenuante del articulo 74 ordinal 4to el cual es no poseer antecedentes penales; por lo que se le rebaja el limite inferior de seis años, se le rebaja un tercio de conformidad con el articulo 375 del COPP, quedando la pena a imponer de cuatro años de prisión. Ahora bien en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, conforme al articulo 277 del código penal el cual establece una pena de tres a cinco años de prisión siendo la pena media de cuatro años mas la atenuante del articulo 74 del mismo código, se rebaja al limite inferior que tres años de prisión y vista la admisión de los hechos se rebaja la mitad de la pena por el procedimiento especial de admisión de hechos quedando en un año y seis meses, a la cual se le suma la mitad del delito principal es decir nueve meses de prisión de conformidad con el articulo 88 del código penal , quedando la pena definitiva a imponer de cuatro años y nueve meses de prisión por lo que es procedente ajustado a derecho en razón de lo antes expuesto otorgar la libertad del acusado Israel Jesús Ortiz Márquez, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.636, nacido el día 24-12-78, de estado civil soltero, de ocupación oficial de seguridad, hijo de Walkira Márquez y Franklin Ortiz, y residenciado en Brisas del Golfo, sector Las Tetras, cerca del escalafón, (la que no tiene casa arriba), Cumaná, Estado Sucre, bajo presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación al acusado Franklin Luís Espinoza Zacarías, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre, se mantiene la medida de Privación de Libertad, por cuanto al mismo en este mismo acto, se le dará inicio al Juicio Oral y Público en causa cursante en su contra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Padilla (occiso); Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Salazar García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Hernández. Se ordena la separación de la causa respecto de los acusados presente en este acto, a los fines que se continúe el procedimiento respectivo por ante la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano Israel Jesús Ortiz Márquez, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.636, nacido el día 24-12-78, de estado civil soltero, de ocupación oficial de seguridad, hijo de Walkira Márquez y Franklin Ortiz, y residenciado en Brisas del Golfo, sector Las Tetras, cerca del escalafón, (la que no tiene casa arriba), Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remítase mediante cuaderno separado copia certificada de la presente decisión, a la Unidad de Ejecución en el lapso correspondiente. Es todo. Seguidamente este Tribunal le da Inicio al Juicio oral y Público en contra del acusado Franklin Luís Espinoza Zacarías, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Padilla (occiso); Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Salazar García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Hernández. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones conferidas por la constitución y las leyes, ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 16-08-2012, en contra del ciudadano imputado FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORD 1° Premeditación y Alevosía, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente todos, en perjuicio del ciudadano OMAR PADILLA, quien falleciera y de los ciudadanos LUIS SALAZAR GARCIA y CARLOS ANTONIO HERNANDEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 09 de Febrero de 2012, el ciudadano OMAR ENRIQUE PADILLA CUNANA (OCCISO), se encontraba en horas de la tarde en la barbería “EL PERFECTO” afeitándose, momentos en los cuales estaba siendo afeitado por el ciudadano GREGORIO JOSE SALAZAR GARCIA (Barbero) testigo presencial de los hechos, ingresa al negocio el ciudadano FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS, saludo a todos los presentes y le pidió el teléfono a PADILLA, luego salió del local para posteriormente entrar provisto de arma de fuego e impactar en la humanidad de OMAR PADILLA quien falleciera y herir a los ciudadanos LUIS SALAZAR GARCIA y CARLOS ANTONIO HERNANDEZ. Hechos que probare o sustentare con los medios de prueba que oportunamente se evacuaran en esta sala audiencia, medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión de los delitos por el cual se le acusa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Susan Boada, quien expone: “Escuchado lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se opone a dicha acusación y ratifica la inocencia de mi representado, recordando al Tribunal que la carga de la prueba esta en manos del Fiscal, quien a lo largo del juicio tendrá la labor de desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Confía la defensa que con los mismos medios probatorios promovidos por la fiscalía y la defensa, se desvirtuará la acusación presentada en contra de mis defendidos. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito al Tribunal que al final del presente debate dicte una sentencia absolutoria; es todo”. En este estado el Juez instruye al acusado con respecto a los delitos por el cual se les acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se de identificó como FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS; expone: “No deseo declarar en este momento; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la no comparecencia de medios de prueba, se acuerda suspender el presente acto para el día 24/03/2014, a las 11:00 AM; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado. Cítese a las víctimas. Líbrense las citaciones y oficios respectivos tendientes a procurar la comparecencia de medios de prueba para la próxima oportunidad. Se ordena a la secretaria expedir las copias de la decisión de condenatoria dictada en el presente acto, y previa certificación remitirlas a la Unidad de Jueces de Ejecución en el lapso correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole del régimen de presentaciones impuesto. Notifíquese a las víctimas. Líbrese boleta de libertad al ciudadano Israel Jesús Ortiz Márquez, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.636.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
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LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ