ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004546
ASUNTO : RP01-P-2011-004546
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El día Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:30 a.m se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y los Alguaciles de Sala ARCANGEL GIMÓN y ANGELO MUDARRA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO al JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, signada bajo el N° RP01-P-2011-004546, seguida al acusado LUÍS RAMÓN CANACHE, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.430.380, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-11-55, estado civil soltero, oficio Conductor, hijo de los ciudadanos Juan de Dios Ramos y Beltrana Canache, residenciado en la carretera Cumana Puerto la Cruz, Sector el Merey, casa S/N, cerca del Plan de la Mesa Estado Sucre, teléfono (4161879), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos TERESA DE JESÚS APARICIO (occisa) y FRANKLIN GONZALEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta (Auxiliar Encargada) Abg. LUISANI COLÓN, el acusado de autos previa comparecencia por citación, el ciudadano JESÚS RAFAEL BOMITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.430.380, en su condición de Representante de la victima FRANKLIN GONZALEZ (occiso), no compareciendo el Representante de la victima TERESA DE JESÚS APARICIO (occisa). En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representantes de la víctima TERESA DE JESÚS APARICIO (occisa), se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto constan resultas de su citación y aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de los Representantes de las victimas, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia del Representantes de la víctima TERESA DE JESÚS APARICIO (occisa), no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e informando los motivos de la presente Audiencia acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y contenido preguntándole a los acusado si se acoge a alguna de las medidas alternativas que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal como es en el presente caso la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado manifestando el acusado lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los acusados de los hechos por los cuales han sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por los mismos y en tal sentido el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expuso:
MINISTERIO PUBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 27-10-2011, cursante a los folios 62 al 70, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del ciudadano LUÍS RAMÓN CANACHE, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.430.380, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-11-55, estado civil soltero, oficio Conductor, hijo de los ciudadanos Juan de Dios Ramos y Beltrana Canache, residenciado en la carretera Cumana Puerto la Cruz, Sector el Merey, casa S/N, cerca del Plan de la Mesa Estado Sucre, teléfono (4161879), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos TERESA DE JESÚS APARICIO (occisa) y FRANKLIN GONZALEZ (occiso). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 27-11-55, estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de los ciudadanos Juan de Dios Ramos y Beltrana Canache, residenciado en la carretera Cumana Puerto la Cruz, Sector el Merey, casa S/N, cerca del Plan de la Mesa Estado Sucre teléfono (4161879); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, los ciudadanos TERESA DE JESÚS APARICIO (hoy occisa) y FRANKLIN GONZÁLEZ (hoy occiso) éste último con una bicicleta sostenida con sus manos, caminaban por la orilla de la carretera del sector Yaguaracual en sentido Cumaná Puerto la Cruz, cuando fueron sorprendidos por un vehiculo marca Iveco, modelo 5912, año 2004, tipo colectivo, color blanco, uso trasporte público, placa AD6448, serial de carrocería 92Z0658S84V300937, serial del motor 81404336213694002, el cual era conducido por el ciudadano LUÍS RAMÓN CANACHE, quien debido a la velocidad que circulaba, accionó los frenos, dejando rastros en el asfalto de aproximadamente 29,90 mts, y aún así arrolló a los ciudadanos supra identificados, causándole la muerte de manera instantánea como consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL POR POLITRAUMATISMO GENERALIZADO POR ARROLLAMIENTO (a la primera de las victimas); y HEMORRAGIA CEREBRAL POR POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y POR ARROLLAMIENTO (a la segunda de las victimas); acción ésta que originó una tuba enardecida, tomara represalias en contra del vehículo marca Iveco que había arrollado a las víctimas y lo incendiaron e impidieron el paso de los Funcionarios de tránsito comisionados para hacer el procedimiento en el sitio del suceso y una vez que lograron llegar al referido sitio, lograron identificar al conductor de dicho vehiculo de la siguiente manera LUÍS RAMÓN CANACHE, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.430.380. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen, y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es en el presente caso la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente:
ADMISION DE HECHOS
“Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta (Auxiliar-Encargada) Abg. LUISANI COLÓN, quien expone:
DEFENSA
“Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado esta defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Igualmente solicito a este Tribunal se decrete el cese de las mediadas de presentaciones impuestas a mi representado en fecha 21-11-2011, por el Juzgado Sexto de Control mediante el cual le impuso un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y hasta la presente fecha mi representado ha continuado presentándose ante esta sede judicial, por lo que solicito a este Tribunal se decrete el cese de la media impuesta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representantes de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expone:
MANIFESTACION DE LA VICTIMA
“Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal e igualmente no se opone a la solicitud del la defensa en cuanto se decrete al cese de las medidas de presentaciones impuestas al acusado de autos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta JESÚS RAFAEL BONITEZ, quien manifiesta: No hacer oposición a la medida solicitada. Este Tribunal Primero de Juicio conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 27-11-55, estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de los ciudadanos Juan de Dios Ramos y Beltrana Canache, residenciado en la carretera Cumana Puerto la Cruz, Sector el Merey, casa S/N, cerca del Plan de la Mesa Estado Sucre teléfono (4161879); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, los ciudadanos TERESA DE JESÚS APARICIO (hoy occisa) y FRANKLIN GONZÁLEZ (hoy occiso) éste último con una bicicleta sostenida con sus manos, caminaban por la orilla de la carretera del sector Yaguaracual en sentido Cumaná Puerto la Cruz, cuando fueron sorprendidos por un vehiculo marca Iveco, modelo 5912, año 2004, tipo colectivo, color blanco, uso trasporte público, placa AD6448, serial de carrocería 92Z0658S84V300937, serial del motor 81404336213694002, el cual era conducido por el ciudadano LUÍS RAMÓN CANACHE, quien debido a la velocidad que circulaba, accionó los frenos, dejando rastros en el asfalto de aproximadamente 29,90 mts, y aún así arrolló a los ciudadanos supra identificados, causándole la muerte de manera instantánea como consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL POR POLITRAUMATISMO GENERALIZADO POR ARROLLAMIENTO (a la primera de las victimas); y HEMORRAGIA CEREBRAL POR POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y POR ARROLLAMIENTO (a la segunda de las victimas); acción ésta que originó una tuba enardecida, tomara represalias en contra del vehículo marca Iveco que había arrollado a las víctimas y lo incendiaron e impidieron el paso de los Funcionarios de tránsito comisionados para hacer el procedimiento en el sitio del suceso y una vez que lograron llegar al referido sitio, lograron identificar al conductor de dicho vehiculo de la siguiente manera LUÍS RAMÓN CANACHE, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.430.380 y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y visto que la victima indirecta no se opone a la suspensión condicional del proceso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LUÍS RAMÓN CANACHE, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.430.380, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-11-55, estado civil soltero, oficio Conductor, hijo de los ciudadanos Juan de Dios Ramos y Beltrana Canache, residenciado en la carretera Cumana Puerto la Cruz, Sector el Merey, casa S/N, cerca del Plan de la Mesa Estado Sucre, teléfono (4161879), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos TERESA DE JESÚS APARICIO (occisa) y FRANKLIN GONZALEZ (occiso) y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de UN (01) AÑO y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa; 3.- La Prohibición de consumir en exceso bebidas alcohólicas. Este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la defensa y decreta el cese de las medidas de presentaciones impuestas al acusado LUIS RAMÓN CANACHE, en fecha 21-11-2011. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar que este Tribunal decretó el cese de las medidas impuestas al referido ciudadano. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Región Nº 03, ubicada en la Avenida Perimetral, Primer Piso de las Instalaciones de la Oficina de la antigua ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicando que deberá designarle un delegado de prueba al acusado LUÍS RAMÓN CANACHE. Líbrese boleta de notificación al Representante de la victima TERESA DE JESÚS APARICIO (occisa), informando de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABOG. DESIREE LOPEZ