REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002780
ASUNTO : RP01-P-2014-002780
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados JOSÉ LEONARDO MOTA CHACÓN, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.359, nacido en fecha 27/06/1988, natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Iraida Josefina Chacon y de José Gregorio Mota, residenciado Bebedero calle 4, casa N° 02, Cumana Estado Sucre, teléfono 0293-451-69-36 y YOANDRI JOSE BENITEZ AYALA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.435, nacido en fecha 17/11/1990, natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Carmen Ramona Ayala y de Doni Benítez, residenciado en la Llanada sector 01, vereda 4, N° 18 Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Manifestando no someterse a ella; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, y la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLÓN, y los imputados antes mencionados, previo traslado del C.I.C.P.C Cumaná Estado Sucre. Se le explicó a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no contar con defensor privado que lo asista, en tal sentido este tribunal a manera de garantizar el derecho a la defensa se le designa en este acto a la ABG. LUISANI COLÓN, Defensora Pública Sexta Auxiliar, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y pasa a imponerse de las actuaciones.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, quien ratificó el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados JOSÉ LEONARDO MOTA CHACÓN y YOANDRI BENITEZ AYALA, plenamente identificados en autos, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 08-05-2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche funcionarios adscritos al CICPC se encontraban realizando labores de patrullaje a los fines de continuar con el operativo de seguridad Patria Segura por el perímetro de la ciudad, cuando iban por la avenida cancamure de esta ciudad, avistaron un vehículo marca Hyundai, modelo Getz color beige, matrícula BBS79Z, el cual estaba tripulado por dos personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión, optaron por apresurar la marcha de su vehículo tratando de evadir la comisión, por lo cual se originó una persecución y le dieron la voz de alto, la cual acataron por la presión policial, le solicitaron a las personas que se bajaran y mostraran si llevaban alguna evidencia de interés criminalístico y los mismos manifestaron que no poseían nada ilegal, luego los ciudadanos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, obstruyendo la labor policial, por lo que resultaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, por lo que solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados de autos. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados de forma separada no querer declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal de Libertad Sin Restricciones a favor de mis defendidos, por cuanto es lo ajustado a derecho, visto que mi representado está amparado en el principio de inocencia. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones: al folio 01 y su vuelto, cursa un acta de Investigación Penal de fecha 08-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos; a los folio 4 y 5 cursan datos de los imputados de autos, al folio 10 cursa Planilla de Vehículo Recuperado, al folio 11 y su vuelto cursa Dictamen Pericial N° 9700-0174-V-350-14 de fecha 09-05-2014, al folio 12 cursa constancia de que el ciudadano JOSÉ LÑEONARDO MOTA, presenta el siguiente registro policial de fecha 28-07-2008 por el delito de Resistencia a la Autoridad y el ciudadano YOANDRI JOSÉ BENÍTEZ, presenta el siguiente registro policial de fecha 18-07-2013 solicitado por el delito de Homicidio, de fecha 01-08-2009 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 04-01-2009 por el delito de Droga; por lo que no estando llenos los extremos 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el representante fiscal y se decreta libertad sin restricciones para los imputados de autos. Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados JOSÉ LEONARDO MOTA CHACÓN, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.359, nacido en fecha 27/06/1988, natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Iraida Josefina Chacon y de José Gregorio Mota, residenciado Bebedero calle 4, casa N° 02, Cumana Estado Sucre, teléfono 0293-451-69-36 y YOANDRI JOSE BENITEZ AYALA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.435, nacido en fecha 17/11/1990, natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Carmen Ramona Ayala y de Doni Benítez, residenciado en la Llanada sector 01, vereda 4, N° 18 Cumana Estado Sucre, todo en base a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide, la libertad de los imputados de autos, se materializa desde la sala de audiencias. Ahora bien de la revisión de las actuaciones hecha por este tribunal, cursa al folio 12 de la presente causa, orden de captura librada por el tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Es Por Lo que este Tribunal Pone a la orden del referido Juzgado al ciudadano YOANDRI JOSE BENITEZ AYALA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.435, nacido en fecha 17/11/1990, natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Carmen Ramona Ayala y de Doni Benítez, residenciado en la Llanada sector 01, vereda 4, N° 18 Cumana Estado Sucre, quien se encuentra solicitado por el mismo, a los fines legales consiguiente, no materializándose la libertad del imputado YOANDRI JOSE BENITEZ AYALA. Ofíciese al Tribunal primero de Ejecución de este Circuito Judicial penal, participándole lo aquí decidido. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al CICPC. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio a Comandante de Policía de esta ciudad, a los de que el ciudadano YOANDRI JOSE BENITEZ AYALA, quede recluido en esa institución a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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