REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002778
ASUNTO : RP01-P-2014-002778

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada CELESTE JOSEFINA RIVERO ROSALES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.129.304, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 19/02/1987, soltera, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Eulogio Rivero y Edith Rosales (D), residenciado en el calle Araya, casa s/n de color blanco, frente de la Policía y los Bomberos, parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSDAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ, el defensor privado ABG. CARLOS ANDRADE y la imputada de autos previo traslado del C.I.C.P.C Cumaná, Estado Sucre; Seguidamente se impuso a la imputada, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado y designa en este acto al ABG. CARLOS ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.373 con domicilio procesal en: Centro Comercial Santiago Tobía, piso 01, oficina 5, calle petión, entre cadafe y auto lavado Daytona, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, y de inmediato pasa a imponerse de las actuaciones
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a la ciudadana CELESTE JOSEFINA RIVERO ROSALES, por los hechos ocurridos en fecha 08-05-2014 siendo la 1:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al CICPC, continuaban con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-14-0174-01363 instruidas por uno de los delitos contra la propiedad, y luego que recibieron la entrevista del ciudadano Antonio Romero Evaristo, se trasladaron hacia el barrio las palomas de esta ciudad, calle Guiria, casa N° 19, realizaron varios llamados a la puerta principal de dicho inmueble y lograron ser atendidos por una ciudadana de nombre CELESTE JOSEFINA RIVERO, a quien luego de imponerle el motivo de la presencia de la comisión les manifestó a los funcionarios que en la sala de dicha morada, permanecía un motor fuera de borda propiedad del ciudadano ANTONIO ROMERO, el cual le había sido robado por parte de su hermano “Chico Baboso”, a quien identificó como ENRIQUE JOSÉ RIVERO ROSALES, le permitieron el libre acceso al lugar a los funcionarios y procedieron a efectuar una inspección técnica, logrando incautar un motor marca YAMAHA, modelo E40GMHL, de color gris, sin seriales visibles, motivo por el cual practicaron la detención de la ciudadana CELESTE JOSEFINA RIVERO ROSALES. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSDAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS ANDRADE, quien expone:“Me adhiero a la solicitud fiscal, y en cuanto a la medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean impuestas las que el tribunal considere pertinente como la contemplada en el numeral 9° del referido artículo, así mismo hago del conocimiento a la ciudadana Juez y al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que mi representada es inocente de todos los hechos aquí se investigan, ya que la misma habita o reside calle Araya, casa s/n de color blanco, frente de la Policía y los Bomberos, parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre; observándose en las actuaciones que para el momento de su detención la misma fue detenida por funcionarios del C.I.C.P.C. Cumaná, en el barrio las palomas Calle Guiria, casa N° 19 Cumaná Estado Sucre, residencia esta perteneciente a sus padres y que fue detenida al momento en que mi representada a sus hermanas. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSDAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 1 y su Vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio N° 03 y su vuelto cursa Inspección N° 879 de fecha 08-05-2014. Al folio 07, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 08-05-2014 donde se deja constancia de las diligencias tendientes a realizar en la presente investigación. Al folio 08 y su vuelto, cursa acta de denuncia común de fecha 06-05-2014. Al folio 10 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un motor marca YAMAHA, modelo E40GMHL, de color gris, sin seriales visibles. Al folio 12 y su vuelto cursa Experticia de fecha 09-05-2014 efectuada a un motor marca YAMAHA, modelo E40GMHL, de color gris, sin seriales visibles. Al folio 13 cursa Experticia de Avalúo Real N° 007 de fecha 08-05-2014. Al folio 14 cursa constancia de que la imputada de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a los llamados que le haga el representante del Ministerio Publico y el Tribunal Sexto de Control. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contra la imputada CELESTE JOSEFINA RIVERO ROSALES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.129.304, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 19/02/1987, soltera, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Eulogio Rivero y Edith Rosales (D), residenciado en el calle Araya, casa s/n de color blanco, frente de la Policía y los Bomberos, parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSDAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente a los llamados que le haga el representante del Ministerio Publico y el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del C.I.C.P.C Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ