REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002776
ASUNTO : RP01-P-2014-002776
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS EMILIO VELASQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.416.897, nacido en fecha 12/09/1985, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Sucre y Liliana Velásquez, residenciado en Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle 5, Casa Sin N°, cerca del CDI los cubanos, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-682-81-13; RONALD EDUARDO SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.873.947, nacido en fecha 25/08/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Manuel Salazar y de María de Lourdes Márquez, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector 1, Casa N° 8, cerca del gimnasio, Cumaná, Estado Sucre, JAVIER ALEJANDRO DE LA ASUNCIÓN VELASQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-25.352.650, nacido en fecha 26/08/1993, soltero, de profesión u oficio estudiante del Liceo Luis Antonio Morales Ramírez, en brasil, hijo de Javier de la Asunción y Liliana Velásquez, residenciado en Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle 5, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, y JOSÉ FÉLIX ROJAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.739.907, nacido en fecha 17/04/1995, soltero, de profesión u oficio Estudiante del Liceo Agua santa, hijo de Judith Tiberty y Félix Rojas, residenciado en Urbanización Antonio Guzmán Blanco, tercera calle, Casa Sin N°, cerca del ambulatorio de los cubano, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-880-45-71; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, los detenidos de auto, previo traslado desde la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Comando Cumaná, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA y los defensores Privados ABG. ARGENIS SUBERO y ABG: JESUS GUTIERREZ, inscritos en el inore-abogado bajo los números: 10.5903, 81.452, con domicilio procesales: Calle Blanco Fombona, oficina 41, Diagonal al centro Comercial Gina y Calle buenos aires N° 13 Cumaná Estado Sucre, respectivamente. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados CARLOS EMILIO VELASQUEZ, RONALD EDUARDO SALAZAR, JAVIER ALEJANDRO DE LA ASUNCIÓN VELASQUEZ y RONALD EDUARDO SALAZAR, cada uno de estos por separado contar con la asistencia del defensor Privado ARGENIS SUBERO, quien estando en el recinto de esta sala de audiencia acepto el nombramiento recaído en su persona y jura cumplir con los deberes inherente al cargo. Manifestando el imputado JOSÉ FÉLIX ROJAS, CONTAR con la asistencia del Defensor de Confianza Abg. JESUS GUTIERREZ, quien estando en el recinto del tribunal acepto el nombramiento recaído en su persona y jura cumplir con los deberes inherentes al cargo, y de inmediato pasa a imponerse de las actuaciones.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado Abg. ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos CARLOS EMILIO VELASQUEZ, RONALD EDUARDO SALAZAR, JAVIER ALEJANDRO DE LA ASUNCIÓN VELASQUEZ, y JOSÉ FÉLIX ROJAS; por los hechos ocurridos en fecha 07/05/2014 funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78 Primera Compañía, Comando Cumaná, a eso de las 3:00 PM salieron de comisión en vehículos militares tipo moto con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre, posteriormente como a eso de las 5:10 PM, cuando se encontraban por el Sector La Voluntad De Dios, específicamente por la Calle Principal, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado frente a una casa de color naranja, el cual vestía una guardacamisa de color blanca y un short de color verde, quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida del lugar, presentándose una persecución en caliente, introduciéndose en la casa de color naranja, dándole alcance en el patio de la misma, donde se encontraban tres (3) sujetos mas desvalijando unos vehículos tipo moto, a quienes les indicaron exhibieran todas sus pertenencias ya que les efectuarían una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del COPP, no sin antes tratar de ubicar a una persona que sirviera de testigo del procedimiento lo cual resultó infructuoso, debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar, se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas. A la revisión corporal de los ciudadanos no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas. A la revisión del inmueble conforme el artículo 196 Numeral 2 del COPP, se encontró lo siguiente: un (1) motor de bicicleta marca empire de 150cc, serial devastado; un (1) cuadro de moto marca empire, modelo horse, serial 812K3AC11BM010181, con motor marca empire, modelo horse, color plateado, serial KW162FMJ1505830; una (1) moto marca empire, modelo horse, color azul, placas AB6P00U desvalijada, seriaL DEL CHASIS 8123A1K14DM052004, serial del motor KW162FMJ3513826; una (1) cablería para moto; dos (2) amortiguadores; un (1) tanque de gasolina con el logotipo de empire, color negro, Un (1) frontal de moto con el logotipo de empire, color negro con manubrio, tacómetro, foco y manillas; igualmente se encontraron los siguientes teléfonos celulares: un (1) teléfono celular marca blackberry, modelo bold, color negro, serial IMEI 3542590406903, tarjeta sim línea movilnet serial 8958060001436916924; un (1) teléfono celular marca nokia, color blanco, serial IMEI 356836028276373, tarjeta sim línea digitel serial 8958021203070129834F en los cuales se observa mensajes de texto que relacionan a los ciudadanos con bandas delictivas dedicadas al robo de vehículos, por lo que practicaron la detención de los ciudadanos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, no sin antes imponerlos de sus derechos como imputados conforme el artículo 127 del COPP para luego ser trasladados hasta la sede del Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78 Primera Compañía, Comando Cumaná. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg., JESUS GUTIERREZ, quien manifestó:” No me opongo a la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, es toso”.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg., ARGENIS SUBERO; quien expone;” Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal, por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del COPP, para acreditarle a mi representado el delito de DESVALIMIENTO DE VEHICULO, en tal sentido, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. En caso contrario, que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo.-
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 5 y su vto., cursa Acta Policial de fecha 07/05/2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual practicaron la detención de los imputados de autos. Al folio N° 9 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (1) motor de bicicleta marca empire de 150cc, serial devastado; un (1) cuadro de moto marca empire, modelo horse, serial 812K3AC11BM010181, con motor marca empire, modelo horse, color plateado, serial KW162FMJ1505830; una (1) moto marca empire, modelo horse, color azul, placas AB6P00U desvalijada, seriaL DEL CHASIS 8123A1K14DM052004, serial del motor KW162FMJ3513826; una (1) cablería para moto; dos (2) amortiguadores; un (1) tanque de gasolina con el logotipo de empire, color negro, Un (1) frontal de moto con el logotipo de empire, color negro con manubrio, tacómetro, foco y manillas. Al folio N° 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (1) teléfono celular marca blackberry, modelo bold, color negro, serial IMEI 3542590406903, tarjeta sim línea movilnet serial 8958060001436916924; un (1) teléfono celular marca nokia, color blanco, serial IMEI 356836028276373, tarjeta sim línea digitel serial 8958021203070129834F. Al folio 13 y su vto., riela Experticia de Reconocimiento Legal N° 014 de fecha 08/05/2014 practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-052 de fecha 08/05/2014 emanado del CICPC en donde se deja q los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando cada uno de los imputados de autos, por separado, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contra los imputados CARLOS EMILIO VELASQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.416.897, nacido en fecha 12/09/1985, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Sucre y Liliana Velásquez, residenciado en Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle 5, Casa Sin N°, cerca del CDI los cubanos, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-682-81-13; RONALD EDUARDO SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.873.947, nacido en fecha 25/08/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Manuel Salazar y de María de Lourdes Márquez, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector 1, Casa N° 8, cerca del gimnasio, Cumaná, Estado Sucre, JAVIER ALEJANDRO DE LA ASUNCIÓN VELASQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-25.352.650, nacido en fecha 26/08/1993, soltero, de profesión u oficio estudiante del Liceo Luis Antonio Morales Ramírez, en brasil, hijo de Javier de la Asunción y Liliana Velásquez, residenciado en Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle 5, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, y JOSÉ FÉLIX ROJAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.739.907, nacido en fecha 17/04/1995, soltero, de profesión u oficio Estudiante del Liceo Agua santa, hijo de Judith Tiberty y Félix Rojas, residenciado en Urbanización Antonio Guzmán Blanco, tercera calle, Casa Sin N°, cerca del ambulatorio de los cubano, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-880-45-71; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78 Primera Compañía, Comando Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ