REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009179
ASUNTO : RP01-P-2013-009179
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada en el día de hoy, siete (07) de Mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 a.m., se constituye en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, acompañada de la Secretaria Judicial, y el Alguacil; a los fines de realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-009179; seguida al ciudadano JORGE GERARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de 36 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nº V- 13.221.675, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/10/1977, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jorge Martínez (f) y Elsa González (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 388, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414.194.8806, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar), Abg. SIMON MALAVE, y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ y el imputado de autos.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le cede el derecho de palabras al fiscal del Ministerio público y expone, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado en fecha 12-12-2013, cursante a los folios 36 al 45 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código orgánico procesal Penal, ordinal 2ª por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y de conformad con el artículo 130 de la Ley de drogas, que se le imponga al imputado de la obligación de presentarse ante una institución publica de Centro de desintoxicación tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se le practique los exámenes médicos psicológicos, psiquiátricos y socialices al consumidor ciudadano JORGE GERARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, en virtud de estimar que el hecho por el cual se apertura la presente investigación no es típico. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al ciudadano JORGE GERARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, del artículo 49 numeral 5 del texto constitucional que lo exime de declara en causa propia y si lo hace no prestar juramento, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con lo que manifestó el fiscal del Ministerio Publico y deseo someterme al tratamiento, eso fue un momento en el cual yo estaba pasando por una depresión, ya no estoy consumiendo.” Es todo.
Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: Esta defensa vista la solicitud fiscal a favor de mi defendido, no hace ninguna oposición a la misma, y en cuanto al tratamiento que se le debe imponer a mi defendido, el mismo acepta someterse a tal tratamiento. Solicito e Cese de Régimen de presentación a favor de mí defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
La Juez pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial, escuchado lo manifestado por las partes y estudiadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observa que la presente causa se inicio en fecha 22 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:35 de la noche aproximadamente, cuando funcionarios del IAPES, efectuando labores de investigaciones en el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida Perimetral a la altura de la tienda Nautihogar, observaron a un ciudadano que vestía pantalón azul y camiseta de color blanco, que estaba parado en plena vía pública, y éste al ver la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo y con premura hace señas y detiene a un vehículo con el emblema de taxi, color blanco, marca Hunday, que se desplazaba por el lugar, se embarca en el mismo tomando dirección hacia el Monumento, por lo que procedieron de inmediato en seguir dicho vehículo, debido a la actitud mostrada por la persona que se había embarcado en el vehículo antes en mención, dándole alcance en la misma avenida, a la altura del primer boulevard del barrio Las Palomas donde le realizaron señas y cambio de luces para que el vehículo detuviera su marcha y se aparcara a un lado de la vía, al ver que se detuvo, rápidamente los funcionarios actuantes se bajaron de la unidad, dándole la voz de alto a los tripulantes del vehículo, identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le indicaron a los ocupantes que apagaran el vehículo y bajasen del mismo, acatando estos la voz de alto, se les notifico el motivo de la presencia de ellos en el lugar, preguntándole a los ciudadanos que si ocultaban algún objeto proveniente del delito, que lo mostraran, manifestando el ciudadano que se había montado en el taxi momentos antes, que él poseía una droga en su poder, se le solicito que mostrara la presunta droga, sacando este del bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, una (01) bolsita plástica transparente contentivo en su interior de varios envoltorio elaborados en material de aluminio contentivo estos en su interior de una sustancia compacta color beige, presuntamente droga de la denominada droga CRACK, de igual manera sacó una (01) llave de moto de color negro y plateado, en ese momento les manifestó el conductor del vehículo, que él se desempeñaba como taxista y que no tenía nada que ver con ese señor, que sólo hacia su trabajo, de igual manera se le informó que se le haría una revisión corporal amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestando este no tener problema, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, acto seguido se le informó que fungiera como testigo en la revisión de su cliente, a lo que respondió que no tenia impedimento en hacerlo, por lo que le indique al funcionario Oficial (IAPES) Carlos Hernández, que procediera con la revisión corporal del ciudadano que poseía la presunta droga, manifestando el funcionario que no se le encontró mas nada de interés criminalístico en su poder; de inmediato se procedió a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerlo el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladando al detenido y al testigo a la sede de la Dirección General del I.A.P.E.S. Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano JORGE GERARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a un Centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo. Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra de la ciudadana JORGE GERARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de 36 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nº V- 13.221.675, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/10/1977, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jorge Martínez (f) y Elsa González (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 388, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414.194.8806. Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano JORGE GERARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, cursante al folio 35 que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano JORGE GERARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable. Decisión a la que no ha formulado oposición la defensa e imputado y en consecuencia impone al ciudadano JORGE GERARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, la obligación de comparecer ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación. Asimismo vista la solicitud del cese de régimen de presentación incoada por la defensa, se cuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley: IMPONE al ciudadano JORGE GERARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ de la obligación de comparecer ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente. Por tal motivo se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que al ciudadano JORGE GERARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo, asimismo se le informa que debe consignar ante este juzgado el informe respectivo una vez comparezca el ciudadano JORGE GERARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de no ser así informe a este juzgado de la no comparecencia del mismo. Asimismo se acuerda oficiar a la coordinación de la Unidad del Alguacilazgo notificándole del cese de régimen de prestación. Asimismo se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ