REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001739
ASUNTO : RP01-P-2014-001739

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. ENNY JOSE RODRIGUEZ NORIEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 10/03/2014, seguida a los ciudadanos ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.045, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-01-1983, de ocupación obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre, residenciado en la Urbanización Brasil, sector III, vereda 03, casa N° 05, de esta ciudad, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 21-09-1992, de 22 años de edad, pescador, residenciado en el Peñón, sector la Sabana, calle 18 de Abril, casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 25.414.935 y DAMELIS CAROLINA MAYZ GONZÁLEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, nacida en fecha 15-03-1992, de 21 años de edad, sin oficio definido, residenciada en el barrio Brisas del Golfo, casa Nº 27, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 24.087.839; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso en fecha 10-03-2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose los imputados de autos, en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes estaban siendo investigados en la causa penal signada con la nomenclatura K-14-0174-00621, la cual cursa por ante esa oficina, por unos de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, una vez que estos sujetos eran entrevistados por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigación de Vehiculo, optaron por asumir una actitud agresiva en contra de los funcionarios, vociferándoles palabras obscenas, por lo que de inmediato se procedió a neutralizar con la fuerza física y detener a los ciudadanos en cuestión, basándose en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del COPP, quedando identificados como: ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑA y DAMELIS CAROLINA MAYZ GONZÁLEZ. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, por lo que solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de persona alguna y procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 1, cursa un acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultaron detenidos los hoy imputados. Al folio 9, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-S/N, donde se deja constancia que los imputados ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 25.414.935, y ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.934.045, presentan registros policiales; y la imputada DAMELIS CAROLINA MAYZ GONZÁLEZ, no presenta registro policiales, por cuanto si bien pudiera estar en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 10/03/2014, en contra del ciudadano ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.045, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-01-1983, de ocupación obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre, residenciado en la Urbanización Brasil, sector III, vereda 03, casa Nº 05, de esta ciudad, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 25.414.935 y DAMELIS CAROLINA MAYZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.087.839; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, Conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado, Ministerio Público y la defensa), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ