REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003054
ASUNTO : RP01-P-2014-003054
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.591.134, de 25 años de edad, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta ; nacido en fecha 01/06/1988, Casado, de oficio Pescador, hijo de Francisco Gutiérrez y Solmarys González, residenciado en Chacopata, Calle el Comando, Casa /N , frente al Comando, de la Guardia Nacional del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.291.483, de 40 años de edad, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta; nacido en fecha 16/03/1984, Casado, de oficio Marino, hijo de Evia Fernandez y Jose Gutierrez, residenciado en Chacopata, Calle el Comando, Casa /N , frente al Comando, de la Guardia Nacional del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; y DALYS DANIEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.216.820, de 31 años de edad, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta; nacido en fecha 19/03/1983, casado, de oficio Pescador, hijo de Daniel Vaquez y Eneida Gonzalez, residenciado Chacopata, Calle el Comando, Casa /N , frente al Comando, de la Guardia Nacional del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO. Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSÉ SANTANA; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y el ABG. NELSON LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.718, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.731, con domicilio procesal en la Avda. Universidad, Conjunto Residencial Cumanagoto Village, Villa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-861.28.87; quien fue designado en este acto, como su abogado de confianza; el cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley; y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado LUIS JOSÉ SANTANA, quien expone: “Coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y DALYS DANIEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2014, cuando el ciudadano Dalis Emilio Vásquez López se encontraba en su casa durmiendo y de repente escuchó un alboroto y al salir observó que había gran cantidad de gente que tenían toda su casa rodeada, lanzándoles botellas y piedras, logrando escuchar este ciudadano que los que estaban lanzando cosas eran EL COLÓN, RENNY y HERNÁN; y que supuestamente en conversación con su hijo, fue el que empezó la pelea. Por lo que al llegar al lugar funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, observaron que había un grupo de personas considerable, las cuales mostraron actitud agresiva, lanzando objetos contundentes, por lo que indagaron los funcionarios sobre las personas involucradas en la pelea y las causas que generaron el problema, recibiendo varias versiones, procediendo los funcionarios a detener a un ciudadano que tenía una actitud agresiva, siendo identificado como José Luis Fernández Gutiérrez, así mismo la ciudadana Omaira Josefina Mayz manifestó su intención de apoyar la investigación e hizo entrega a la comisión de su hijo el cual resultó ser adolescente, quienes quedaron en calidad de detenidos, y al volver la comisión al sitio del suceso, se proceden a trasladar en calidad de detenidos a otro adolescente y a los ciudadanos adultos. En virtud de los hechos antes narrados y visto que en este acto, esta representación del Ministerio Público, considera que la conducta de los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito éste que procede a instancia de parte agraviada, solicito muy respetuosamente, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor de los mismos. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados, con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.-
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada. ABG. NELSON LÓPEZ, quien expone: “esta defensa nos e opone a la solicitud fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlos, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 26-05-2014. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 3 y 4, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 07, Comando de Zona N° 53, Segunda Compañía, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 5, 6 y 7, respectivamente, cursa acta de denuncia rendida por los ciudadanos Fernando Rafael Hernández, Dalis Emilio Vásquez López y Cleisis del Valle Hernández Rodríguez, quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 8, cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Omaira Josefina Mayz, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 23 cursa memorando N° 9700-174-SDC-016, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales; por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del COPP, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; aunado al hecho que en el presente caso, el tipo penal imputado a los detenidos de autos, encuadra en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito éste que procede a instancia de parte agraviada; resulta procedente a este Tribunal, decretar la libertad sin restricciones, a favor de los mismos; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.591.134, de 25 años de edad, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta ; nacido en fecha 01/06/1988, Casado, de oficio Pescador, hijo de Francisco Gutiérrez y Solmarys González, residenciado en Chacopata, Calle el Comando, Casa /N , frente al Comando, de la Guardia Nacional del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.291.483, de 40 años de edad, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta; nacido en fecha 16/03/1984, Casado, de oficio Marino, hijo de Evia Fernandez y Jose Gutierrez, residenciado en Chacopata, Calle el Comando, Casa /N , frente al Comando, de la Guardia Nacional del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; y DALYS DANIEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.216.820, de 31 años de edad, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta; nacido en fecha 19/03/1983, casado, de oficio Pescador, hijo de Daniel Vaquez y Eneida Gonzalez, residenciado Chacopata, Calle el Comando, Casa /N , frente al Comando, de la Guardia Nacional del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:51 P.M.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ