REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003053
ASUNTO : RP01-P-2014-003053
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL LOAIZA REINALES, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.816, Soltero, hijo de Gabriel Loaiza y America Reinales, fecha de nacimiento 04/09/1987, de oficio Taxista, natural de Cumaná; residenciado en Urbanización San José, calle Cuarto, frente a una casa S/n, Sector Brasil Sur, vía Publica, parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre; teléfono 0426-181-63-24. por la presunta comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC; el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSÉ SANTANA; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Primera, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado LUIS JOSÉ SANTANA, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JESÚS GABRIEL LOAIZA REINALES; en virtud de los hechos de fecha 26-05-2014, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando funcionarios del CICPC, se encontraban realizando recorridos por la Urb. San José del Sector Brasil, observando que en la calle 4, frente a una vivienda sin número, estaba aparcado un vehículo Marca HYUNDAI, Modelo TUCSON GL, Color NEGRO, Placas KBB-430; observando que la puerta del copiloto que estaba semi-abierta, acercándose hasta el mismo; en ese momento se acercó un ciudadano que se encontraba en actitud nerviosa, quien manifestó llamarse JESÚS GABRIEL LOAIZA REINALES, y les indicó a los funcionarios que él era el propietario del mismo, no aportando documentación de dicho vehículo; en vista de esto, se realizó llamada telefónica a la oficina del enlace SIIPOL, para verificar los datos del vehículo en cuestión, informándoles que las placas del vehículo supra descrito, le corresponden; y que el mismo se encuentra solicitado por la sub-delegación Punta de Mata, en fecha 11-03-2014, según expediente N° K-14-0214-00339, por el delito de Robo de Vehículo; quedando detenido. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito se remita la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para proseguir con las investigaciones. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “ Esta defensa solicita la libertad sin restricciones por no encontrase llenos los extremos exigido en Art. 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2 cundo el mismo se refiere a fundados elementos convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado en el Ministerio como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considerando quien aquí defiende que con los elementos que cursan en acta no se pueden encuadrar la conducta de mi defendido vale decir que el Art. Referente al aprovechamiento establecido en al Ley especial establece que quien teniendo conocimiento de un vehiculo automotor es proveniente de hurto y robo incurre en el referido tipo penal siendo de que mi representado no tenia ese conmicmiento y esto es un supuesto que debe ser acreditado para poder acreditar dicho pela, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones a favor de mi representado. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EN ESE SENTIDO RESUELVE: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico Penal, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 1 y su vto. Inspección practicada al lugar del suceso, cursante al folio 2. Inspección N° 1002, practicada al vehículo objeto de la presente investigación. Al folio 5, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 9, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-179, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal, de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONTRA EL IMPUTADO JESÚS GABRIEL LOAIZA REINALES, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.816, Soltero, hijo de Gabriel Loaiza y America Reinales, fecha de nacimiento 04/09/1987, de oficio Taxista, natural de Cumaná; residenciado en Urbanización San José, calle Cuarto, frente a una casa S/n, Sector Brasil Sur, vía Publica, parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre; teléfono 0426-181-63-24.; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el LAPSO DE 6 MESES. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:30p.m.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ