REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003043
ASUNTO : RP01-P-2014-003043

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/03/1991, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-23.433.302, soltero, de oficio charcutero, hijo de Alexis Ramos Briceño y Odalis Margarita Hernández, residenciado en Boca de Sabana, Barrio INAN, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta ciomision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELBA YECELYS RODRÍGUEZ, ARIANNY DEL VALLE MOREY e IRIS MARÍA ORTIZ BICEN. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; la Defensora Pública Primera, el Abogado de Confianza ABG. ENRIQUE TREMONT; y las víctimas, ciudadanas ELBA YECELYS RODRÍGUEZ y ARIANNY DEL VALLE MOREY, titulares de la cédula de identidad Nros: 15.361.745 y 22.629.174, respectivamente. Se le indicó al detenido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado que contaba con su Abogado Defensor de Confianza Abg. ENRIQUE TREMONT, inscrito en el inpre-Abogado N° 31.465, quien encontrándose en el recinto del tribunal, Acepta la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. ANAKARINA HERNANDEZ, quien solicitó se decrete en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en 25 de mayo de 2014, siendo las 3:50 p.m., aproximadamente, cuando el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos, y se montaron en un autobús de la línea Valentín Valiente y cuando iban por el frente del IPASME, los mismos, portando armas de fuego, despojaron a los pasajeros de sus pertenencias, diciéndole luego al chofer que se metiera hacia la Toyota, donde se bajaron del vehículo. Posteriormente, una de las ciudadanas que fue asaltada abordó una unidad policial, manifestándole lo ocurrido, y luego de un recorrido por la avenida Rotaria de esta ciudad, logran aprehender al hoy imputado, huyendo los otros dos acompañantes. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELBA YECELYS RODRÍGUEZ, ARIANNY DEL VALLE MOREY e IRIS MARÍA ORTIZ BICEN. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

VICTIMAS

Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana ARIANNY DEL VALLE PAISAN MOREY, quien manifestó:”Veníamos del bicentenario el día 25/05/2014, en compañía de mi comadre, y venia del conscripto milita hacia Makro, mas acá de alfarería se pararon dos muchachos en la puerta del autobús, apuntando al chofer y al colector, los dos muchachos estaban armando, el negro tenia una camisa blanca y un bermuda y un tatuaje en l brazo izquierdo, estaba apuntado uno de ellos a una señora que se volvió loca en el autobús para que no le quitaran sus cosas, mientras que el otro muchacho iba recogiendo las pertenencia de las personas, luego el muchacho que tenia la escopeta con el tatuaje en el brazo del devolvió a quitarme la cadena, Aeropuerto A una muchacha que estaba delante de mi para quitarle el reloj, llevándonos hacia a la Toyota, se bajaron allí en la urbanización villa Jardín corriendo hacia el cerro, el señor del autobús dio la vuelta en la redoma dejándonos en la escuela especial, corriendo mi persona hacia la urbanización villa jardín ya que estaba la policía, con un sujeto que no era el que me había metido mano n i apuntándome, ni el me qui to la cadena ni el bolso, los policías nos dijeron que nos mataron en la patrulla que allí teníamos que firman un papel para que nos devolvieran nuestras pertenencias. Es todo”.
Seguidamente es interrogada la victima por el defensor Privado de la manera siguiente: P: El ciudadano que esta a mi lado en algún momento la despojo o la apunto para despojarla. R: No. P: Usted manifestó en sala que los funcionarios le hicieron la declaración y la pusieron a afírmala, esos es cierto. R: Que si es cierto pero que ella no leí la declaración, solamente que el policía me dijo que firmara allí. Ceso el interrogatorio.
Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana ELBA YECELYS RODRÍGUEZ, quien manifestó: Nos montamos en el bicentenario, ya los tipos venían montados, veníamos hacia Makro el muchacho le puso la escopeta al chofer en la cabeza, el que vestía camisa blanca y bermuda, y le dijo que se desviara hacia la Toyota, al llegar a la entrada de ciudad de Jardín, ellos se bajan y unos pasajeros se bajan de tras de ella, es cuando una señora da parte a la policía, llega la policía y el autobús da vuelta y vemos alguien que tiene tirado en el piso, cuando corrimos hacia allá, estaban unos bolsos en el piso y ya tenia tirado a un muchacho en el piso, cuando fuimos a ver eran nuestras pertenencias, la policía nos dice que no podemos agarrar nada, que teníamos que ir a Galaxis para retirar las pertenencias, es todo”.
Seguidamente es interrogada la victima por el defensor Privado de la manera siguiente: P: El ciudadano que se encuentra a mi lado en algún momento la apunto con arma de fuego y le quito sus pertenencia, R: NO en ningún momento, lo vemos es cuando lo tiene en el policía tirado, P: Cuando fue a la policial, usted declaró o le dijeron que firmara: R: Nos dijeron que para retirar las cosas teníamos que firmar. P: Usted, leyó la declaración. R: No en ningún momento leí la declaración. Ceso el interrogatorio.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “ Soy inocente de lo que se me acusa, y no se que paso allí, no tengo nada que ver en eso. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ENRIQUE TREMONT, quien expone: “ Me adhieran en este acto a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, a favor de mi representado, en virtud de que considero que la declaración de la dos victimas presente en estas sala, se desprende una series de duda en cuanto a las condiciones de tiempo, modo lugar, en que sucedieron los hechos descritos por el Ministerio Publico, así mismo, con lo acontecido en esta sala, no se pueda determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal o culpabilidad de mi representado, en el delito tipificado por el Fiscal del Ministerio Publico en este acto. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 25 de Mayo de 2014, siendo las 3:50 p.m., aproximadamente, cuando el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos, y se montaron en un autobús de la línea Valentín Valiente y cuando iban por el frente del IPASME, los mismos, portando armas de fuego, despojaron a los pasajeros de sus pertenencias, diciéndole luego al chofer que se metiera hacia la Toyota, donde se bajaron del vehículo. Posteriormente, una de las ciudadanas que fue asaltada abordó una unidad policial, manifestándole lo ocurrido, y luego de un recorrido por la avenida Rotaria de esta ciudad, logran aprehender al hoy imputado, huyendo los otros dos acompañantes. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas ELBA YECELYS RODRÍGUEZ, IRIS MARÍA ORTIZ BICEN y ARIANNY DEL VALLE MOREY, víctimas en la presente causa; quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos, cursantes a los folios 2 al 4 y sus vtos. Acta policial, cursante al folio 5 y su vto., suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la forma en cómo fue aprehendido el hoy imputado. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10 y su vto., realizada a las evidencias físicas incautadas. Al folio 11 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 054, a tres bolsos, dos carteras y dos morrales. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-170, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, para considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, estimando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con Lugar la solicitud Fiscal y acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/03/1991, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-23.433.302, soltero, de oficio charcutero, hijo de Alexis Ramos Briceño y Odalis Margarita Hernández, residenciado en Boca de Sabana, Barrio INAN, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de las declaraciones rendidas en esta sala de audiencia por las victimas de autos ciudadanas ELBA YECELYS RODRÍGUEZ Y ARIANNY DEL VALLE MOREY, las cuales señalan que el imputado Alexander José Briceño, no es la persona señalada como los autores del hecho, no obstante es de señalar que aun falta una de las victimas ciudadana IRIS MARÍA ORTIZ BICEN, que rinda su declaración, y en base que estamos aun en una fase de investigación, lo procedente para este tribunal es conceder la Medida Cautelar, seguida en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELBA YECELYS RODRÍGUEZ, ARIANNY DEL VALLE MOREY e IRIS MARÍA ORTIZ BICEN, consistente en prestaciones periódicas cada Cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de Ocho (08) meses: Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda la Libertad de esta sala de audiencia del imputado de autos, quien se retira en buena estado físico. Líbrese boleta de libertad y adjunto oficio remítase al Director del IAPES de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial informando de la medida impuesta. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ