REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003041
ASUNTO : RP01-P-2014-003041

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SAMUEL MOISÉS CHACÓN CHACÓN, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/08/1994, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V 22.630.194, soltero, de oficio Obrero, hijo de Vanesa Chacon y de Padre Desconocido, residenciado en Calle Maestre, Miramar, santa Inés, casa N° 09, cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre; y REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/07/1994, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V 25.101.407, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Rivas y de Oscar Barreto, residenciado en Calle Maestre, el antillano, sector Miramar, santa Inés, casa N° 111, cerca del tanque de agua de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-893-41-21. , por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RENGEL e IRAIDA MARGARITA VILLARROEL MARVAL; y REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los imputados de autos, previo traslado de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela; y los Abogados de Confianza Abg. MARIO RUIZ, inscrito en el inpre-abogado N° 171.596 y el Abg. JOSE GREGORIO RAVELO, iscrito en el inpre-abogado N° 184.523, ambos con el domicilio procesal Avenida Santa Rosa, centro profesional santa Rosa, oficina N° 08 Cumaná, Estado Sucre. Se le indicó a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados contar los sus Defensores Abg. MARIO RUIZ y ABG. JOSE GREGORIO RAVELO, quienes estando en el recinto del tribunal aceptaron las Defensa recaídas en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, quien, manifestó: colocó a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos SAMUEL MOISÉS CHACÓN CHACÓN, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RENGEL e IRAIDA MARGARITA VILLARROEL MARVAL; y REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito en este acto, se decrete en contra de los mismos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; todo lo anterior, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2014, siendo aproximadamente la 1:40 p.m., cuando el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RENGEL, se desplazaba en su vehículo tipo moto, junto con su esposa, por el sector la granja del puente el islote de esta ciudad, en ese momento, los hoy imputados los interceptaron y el imputado REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, los apuntó con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les dijeron que se bajaran de la moto, las víctimas trataron de mediar con dichos ciudadanos para que no los robaran, pero éstos los empujaban con la moto, acorralándolos; en ese momento pasaron unos motorizados de la Guardia Nacional y el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RENGEL les gritó que los estaban robando, por lo que los guardias le quitaron el arma de fuego y los detuvieron. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados de manera separa, ciudadano SAMUEL MOISÉS CHACÓN CHACÓN: “no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Por su parte, el ciudadano REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado. ABG. MARIO RUIZ quien regenta la defensa de (Reinaldo Barreto), quien expone: “ Esta defensa observa que la solicitud fiscal no cumple con los requisitos del 236 del COPP, aunado a ello que no existen fundados elementos de convicción que mi representado haya cometido el delito el cual se le atribuye, ya que los funcionarios actuantes, cuando manifiestan que los detuvieron posteriormente y hacen referencia del artículo 191 del COPP, y esta es claro cuando dice que se debe hacerse acompañar de dos (2) testigos. Violentando flagrantemente este artículo, no habiendo testigos que corroboren lo dichos de los funcionarios, al respecto del peligro de fuga, mi representado no cuenta con los medios económicos, tiene arraigo en la ciudad de Cumaná, trabaja en una empresa de construcción, tiene esposa e hijos que mantener, además que el mismo por su condición de edad, no presenta conducta predilectual, si bien es cierto ya que la pena que se llegara a imponer es de ocho (8) a Dieciséis (16) y en una posible admisión que llegara a presentarse, el mismo podría llegar a gozar de los beneficios que el otorga el COPP; por todo lo antes expuesto solicita la libertad plena de mi defendido, si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, se le acuerda la Medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el COPP: Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado. ABG. JOSE GREGORIO RAVELO (quien regenta la defensa de Samuel Chacon). Quien expone:” Esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción, que mi representado este inserto en el delito del cual se le acusa, así mismo como lo cita las actas policiales, hacen mención tácitamente con nombres y apellidos de la persona quien pudiese en el momento cargar el arma de fuego, es por lo que esta defensa desvirtúa la precalificación que hace esta representación fiscal, en cuanto al delito de Porte Ilícito de arma de Fuego en mi representado ciudadano Samuel Moisés Chacon, es evidenciar lo que manifiesta las actas policiales, así mismo esta defensa considera que el dicho de la victima no es suficientes para la culpabilidad del delito que se le acusa, estamos en presencia también de un delito imperfecto ya que el mismo no se consumió, existe duda de la participación de mi representado en el delito que se le acusa, y es necesario que se pueda optar en una Complicidad no Necesaria; Así mismo esta defensa considera que no existen peligro de fuga, que mi representado por cuanto a la misma manifiesta la ubicación residencial ubicada en la calle Maestre, de la Parroquia Santa Inés, con casa N° 112 y como teléfono referencial cita defensa 0412-499-65-81, y que la misma no tiene peligro de fuga para obstaculizar el proceso, así mismo mi representado por su edad no presenta conducta predilectual que la pena que pudiese imponerse con el transcurso del proceso penal pueda admitir según el código Orgánico Procesal penal, optar por un beneficio; por lo que existe duda de la participación de mi representado la cual resulta que del proceso se puede garantizar una Libertad Plena, de no ser así poderle garantizar una Medida cautelar la cual asiste nuestro Orgánico procesal penal, de las actuaciones policiales no hay referencia ni indicios de lo que cita el artículo 191 del COPP, que hace referencia a tener dos testigos que de la credibilidad del procedimiento realizado, por último la defensa consigna constancia de trabajo de mi defendido, para así demostrar que es una persona trabajadora, tiempo dedicado a su actividad laboral. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 25 de mayo de 2014, siendo aproximadamente la 1:40 p.m., cuando el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RENGEL, se desplazaba en su vehículo tipo moto, junto con su esposa, por el sector la granja del puente el islote de esta ciudad, en ese momento, los hoy imputados los interceptaron y el imputado REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, los apuntó con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les dijeron que se bajaran de la moto, las víctimas trataron de mediar con dichos ciudadanos para que no los robaran, pero éstos los empujaban con la moto, acorralándolos; en ese momento pasaron unos motorizados de la Guardia Nacional y el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RENGEL les gritó que los estaban robando, por lo que los guardias le quitaron el arma de fuego y los detuvieron. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta policial, cursante al folio 3 y su vto., suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la forma en cómo fue aprehendido el hoy imputado. Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RENGEL, víctima en la presente causa, en la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos, cursantes a los folios 4 y su vto. Acta de entrevista rendida por la ciudadana IRAIDA MARGARITA VILLARROEL MARVAL, cursante al folio 5 y su vto., en la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Acta de revisión de vehículo, cursante a los folios 9 y 10. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 11 y 12 y sus vtos., realizada a las evidencias físicas incautadas. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante al folio 14 y su vto., donde se deja constancia de haber recibido por parte de la Guardia Nacional, a los hoy imputados, junto con las actuaciones y las evidencias físicas incautadas. Inspección N° 1023, practicada a una moto, cursante al folio 15. Experticia de reconocimiento legal N° 055, realizada a un arma de fuego y una bala, cursante al folio 16 y su vto. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-172, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado SAMUEL MOISÉS CHACÓN CHACÓN, no presenta registros policiales y el imputado REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los hoy imputados; por lo que el Tribunal estima acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente fecha y se presume su participación en los hechos, por desprenderse de las actas procesales, esa pluralidad de elementos de convicción; de igual manera, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal y advierte que la pena que comporta uno de los delitos imputados, prevé como sanción la Privación de Libertad que supera los 10 años de prisión que establece el Primer Parágrafo del artículo 237 del COPP. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, con lo cual se pone de manifiesto el numeral 3 del referido artículo, por lo que se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP y 237 eiusdem. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada, por cuanto estamos en una fase de investigación, por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SAMUEL MOISÉS CHACÓN CHACÓN, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/08/1994, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V 22.630.194, soltero, de oficio Obrero, hijo de Vanesa Chacon y de Padre Desconocido, residenciado en Calle Maestre, Miramar, santa Inés, casa N° 09, cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre; y REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/07/1994, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V 25.101.407, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Rivas y de Oscar Barreto, residenciado en Calle Maestre, el antillano, sector Miramar, santa Inés, casa N° 111, cerca del tanque de agua de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-893-41-21, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RENGEL e IRAIDA MARGARITA VILLARROEL MARVAL; y REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se decide; todo, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del COPP; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación, a nombre de los referidos imputados, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional, para que traslade a los imputados de autos hacia el IAPES, donde quedarán recluidos a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ