REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003039
ASUNTO : RP01-P-2014-003039

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/07/1995, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-25.283.416, soltero, de oficio Minero, hijo de Asdrubal Moto Y Anaguile Alejo, residenciado en Maturín, Complejo Habitacional la Gran Victoria, Zona 15, Bloque C Piso 02, Apartamento 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-491-23-93; y DANIELO JOSÉ FIGUERAS SUBERO, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/09/93, natural de Caripito Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-27.946.821, soltero, de oficio Obrero, hijo de Jhorys Figuera y Luis Cabello, residenciado en Los Choritos; casa S/n Maturín Estado Monagas, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-798-32-62 por la presunta comisión de los delitos de por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,; Este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


PRESENCIA DE LAS PARTES
SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Se le indicó a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados que no contaban con defensa privada, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto se les designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, quien, manifestó: colocó a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO y DANIEL JOSÉ FIGUERAS SUBERO, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito en este acto, se decrete en contra de los mismos, la privación judicial preventiva de libertad; todo lo anterior, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2014, siendo aproximadamente la 1:00 a.m., cuando el ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ, iba hacia su casa ubicada en San Vicente, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; ya que salían de una fiesta y es cuando fue interceptado por los hoy imputados, quienes portando arma de fuego se le fueron encima, lo amenazaron y golpearon, le dijeron que entregara el celular, el reloj y el dinero que tenía, porque sino, lo iban a matar de un tiro, le colocaron el arma de fuego en la cabeza; en ese instante llegaron dos funcionarios de la policía y los detuvieron. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados a viva voz y de forma separada , no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “ esta defensa como primer punto solicita la libertad inmediata de los ciudadanos ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO y DANIELO JOSÉ FIGUERAS SUBERO, quien se encuentra hasta la presente fecha ante una privación ilegitima de libertad violentándose de manera flagrante el Art. 44 CRBV específicamente en su numeral 01, cuando refieres que ninguna persona pueda ser arrestada o detenida en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida infragenti siendo este ultimo el caso que nos ocupa debiendo ser presentado dichos ciudadanos ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momentos de la detención por lo que si hacemos una análisis de la actas en lo que respecta a la hora y fecha de detención de los mismos y la fecha y hora que fueron presentado ante esta autoridad es evidente que dicho lapso fue superado por lo que a l encontrase privado ilegítimamente privados de libertad debe prosperar la liberta inmediata de dicho ciudadano lo cual no impide que el ministerio publico continúe con la presente investigación, por otra parte observa esta defensa que no se encuentra llenos los requisitos exigidos en Art. 236 del COPP; muy específicamente en su numeral 02 cuando se refieres a fundados elemento de convicción procesal que hagan autores o participe a mis representados en el delito precalificado por le ministerio publico como lo es Robo en grado de tentativa, contándose únicamente con el acta denuncia de la presunta victima, no contándose con testigos presénciales o referenciales por lo que esta defensa reitera la liberad sin restricción alguna, a todo evento de no compartir este tribunal lo señalado por la defensa pido a este tribunal una medida menos gravosa de posible cumplimento conformes alas establecida en el Art. 242 numeral 3 del COPP, tomando en cuanta que mis defendidos han reportado un domicilio estable con arriesgo en el país, no se desprende de las actuaciones su voluntad de no someterse al proceso , si bien se cierto que uno de ello tiene registro policiales, no es menos cierto que pueda optar por la aludida medida, por otra parte no se encuentra acreditado el peligro de fuga por lo ya referido aunado a que no podemos hablar en esta fase de investigación de pena a imponer o magnitud de daño causado ya que se estaría violentando los principios de inocencia , estado de libertad sin restricciones e libertad, principios consagrado en nuestra norma adjetiva penal, en cuanto el peligro de obstaculización el ministerio público, no inicio de que manera puedan modificar dichos ciudadanos alterar o influir en la presunta victima ya que no siquiera contamos Copp testigos en el presente asunto, pudiendo prosperar en el peor de casos una medida menos gravosa, retirándose la libertad inmediata por privación ilegitima de libertad. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ; PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 25 de mayo de 2014, siendo aproximadamente la 1:00 a.m., cuando el ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ, iba hacia su casa ubicada en San Vicente, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; ya que salían de una fiesta y es cuando fue interceptado por los hoy imputados, quienes portando arma de fuego se le fueron encima, lo amenazaron y golpearon, le dijeron que entregara el celular, el reloj y el dinero que tenía, porque sino, lo iban a matar de un tiro, le colocaron el arma de fuego en la cabeza; en ese instante llegaron dos funcionarios de la policía y los detuvieron. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ, víctima en la presente causa, en la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos, cursantes a los folios 2 y su vto. Acta policial, cursante al folio 3 y su vto., suscrita por funcionarios del IAPES, con sede en Casanay, quienes dejan constancia de la forma en cómo fueron aprehendidos los hoy imputados. Al folio 9, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos, emanada del CDI de Casanay. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10 y sus vtos., realizada a un arma de fuego tipo revólver, contentiva de tres cartuchos sin percutir. Experticia de reconocimiento legal N° 056, realizada a un arma de fuego, cursante al folio 12 y su vto. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-174, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos, presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los hoy imputados; por lo que el Tribunal estima acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente fecha y se presume su participación en los hechos, por desprenderse de las actas procesales, esa pluralidad de elementos de convicción; de igual manera, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal y advierte que la pena que comporta uno de los delitos imputados, prevé como sanción la Privación de Libertad que supera los 10 años de prisión que establece el Primer Parágrafo del artículo 237 del COPP. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, con lo cual se pone de manifiesto el numeral 3 del referido artículo, por lo que se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP y 237 eiusdem. Ahora bien este Tribunal en cuanto a la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la violación del lapso para colocar al encartado a la orden del Tribunal de Control, imponen la revisión de la Sentencia identificada con el número 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de abril de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro)…” , es decir, que una vez que es puesto a la orden del Tribunal de Control, después del lapso legal de las 48 horas que prevé la Constitución, cesó la privación considerada ilegítima, por lo tanto no se configura la violación de derechos denunciados por la defensa publica, declarándose sin lugar. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/07/1995, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-25.283.416, soltero, de oficio Minero, hijo de Asdrubal Moto Y anaguile Alejo, residenciado en Maturín, Complejo Habitacional la Gran Victoria, Zona 15, Bloque C Piso 02, Apartamento 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-491-23-93; y DANIELO JOSÉ FIGUERAS SUBERO, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/09/93, natural de Caripito Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-27.946.821, soltero, de oficio Obrero, hijo de Jhorys Figuera y Luis Cabello, residenciado en Los Choritos; casa S/n Maturín Estado Monagas, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-798-32-62 por la presunta comisión de los delitos de por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del COPP; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación, a nombre de los referidos imputados, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:04. P.M.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIERREZ