REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003031
ASUNTO : RP01-P-2014-003031
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la fijación de audiencia oral para formular imputación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRERA GÓMEZ, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-24.130.988, de 23 años de edad, natural de Guaranache, Municipio Sucre del Estado Sucre; fecha de nacimiento 10/07/1990, Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, hijo de Juan Herrera y Antonia Gómez, residenciado en San Juan, en la entrada de Guaranache, a 200 Mts. de la Parada de Buses, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su ordinal 4°, en perjuicio de la adolescente XXXXX. Emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; y el Imputado de autos, previo traslado desde el CICPC. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA: “Coloco a la disposición de este Tribunal, al ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRERA GÓMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/05/2014 en horas de la tarde cuando funcionarios del CICPC, sub-delegación Cumaná, realizaron la detención del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRERA, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente Floriannys José Jiménez Patiño, quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su vecino y vive al lado de su casa y la llama para su casa para hacerle la maldad, la culea con el pipe, le mete el dedito por la totona y le dijo que no le dijera nada a nadie y que se lo ha hecho un pocote de veces. En tal sentido, proceden a trasladarse los funcionarios del CICPC, hacia la población de San Juan de Macarapana, Sector Cancamure, en donde lograron la captura de dicho ciudadano quedando el mismo a la orden de la Fiscalía correspondiente. En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado MIGUEL ANTONIO HERRERA GÓMEZ. Por encontrase presuntamente incurso en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su ordinal 4°. Igualmente, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Consigno en este acto, acta de entrevista de la ciudadana María Jiménez, a los fines que sean agregadas a la causa y surtan los efectos de ley. Así mismo, solicito se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del COPP, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el detenido querer declarar, exponiendo: “pueden ser hasta las tías que le meten mente a esa niña, yo no lo hice nada a ella. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la defensa pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “como primer punto, en atención a revisión que se hiciere de las actas que se hiciere del presente asunto, observa esta defensa, que el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRERA GÓMEZ, se encuentra evidentemente privado ilegítimamente de libertad, violentándose el contenido del artículo 44 de la CRBV, ya que nos estamos en presencia de un delito que fuera sorprendido in flagranti, así como tampoco pesa sobre dicho ciudadano una orden de aprehensión. Demás está decir, que de la misma acta de denuncia de la víctima, así como del acta de entrevista que se le tomara a la ciudadana María Jiménez, se evidencia que fue un hecho que ocurrió hace algún tiempo y que supuestamente se viene suscitando en varias oportunidades; más no así indica, que haya ocurrido algo en esa fecha 25 de mayo del corriente año, cuando el mismo fuera detenido. Por lo que esta defensa considera procedente se decrete la libertad inmediata a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRERA GÓMEZ, por los argumentos ya expuestos. De igual manera observa esta defensa, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal que hagan b autor o partícipe a mi defendido en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, encuadrando su conducta en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y si bien es cierto, que hay un examen médico legal, no es menos cierto, que no cursa en las actuaciones examen psiquiátrico suscrito por el psiquiatra forense, quien es la persona facultada para determinar algún tipo de discapacidad mental que pudiera privar sobre la víctima, por lo que esta defensa, ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, contándose a la presente fecha, únicamente con la denuncia de la víctima, ya que la ciudadana María Jiménez, lo que hace es aportar información supuestamente facilitada por la misma, es por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricción alguna. A todo evento, de no compartir el Tribunal lo señalado por la defensa, pido en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP, tomando en cuenta que mi defendido ha aportado en esta sala, un domicilio estable, con arraigo en el país, no presenta registro policial, no pudiéndose hablar o alegar desde esta fase de investigación, de magnitud de daño causado o pena a imponer, ya que se estaría desvirtuando con tal actitud la presunción de inocencia o estado de libertad la cuales asisten a dicho ciudadano, no encontrándose de esta manera acreditado el peligro de fuga. En lo que respecta el peligro de obstaculización tampoco fue acreditado en esta sala por el Ministerio Público; y de igual manera, no se evidencia de las actuaciones de qué manera peluda influir alterar o modificar algún elemento de convicción procesal, pudiendo prosperar en el peor de los casos, la aludida medida. Solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE, ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos en esta sala de audiencias y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en lo que respecta al ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRERA GÓMEZ, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su ordinal 4°, como ya quedó establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 27/05/2014, no se encuentra prescrito. Segundo supuesto que se encuentra lleno, para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 1 y su vto., cursa acta de denuncia suscrita por la adolescente FLORIANNYS, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como la persona que cometió el hecho punible objeto de la presente investigación. Al folio 6, cursa examen médico legal, practicado a la víctima de autos, arrojando como resultado: desfloración antigua, no traumatismo ano rectal. Al folio 7 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 8, cursa inspección Nro. 1021, realizada al sitio del suceso. Al folio 10, cursa memorándum Nro. 9700-174-161, emanado del CICPC, en el cual dejan constancia que el imputado de autos, no presenta registros Policiales. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez, que de encontrarse el imputado MIGUEL ANTONIO HERRERA GÓMEZ, en libertad pueda evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal declara sin lugar y desestima lo solicitado por la Defensa aunado al hecho que estamos en una fase de investigación; y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado MIGUEL ANTONIO HERRERA GÓMEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PÉNAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRERA GÓMEZ, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-24.130.988, de 23 años de edad, natural de Guaranache, Municipio Sucre del Estado Sucre; fecha de nacimiento 10/07/1990, Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, hijo de Juan Herrera y Antonia Gómez, residenciado en San Juan, en la entrada de Guaranache, a 200 Mts. de la Parada de Buses, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su ordinal 4°, en perjuicio de la adolescente XXXX. Se ordena la reclusión del imputado de autos, en el IAPES. Líbrese boleta de Privación de Libertad adjunto a oficio a dirigido al Director de la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC, para que traslade al imputado de autos hasta el IAPES. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ