ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002063
ASUNTO : RP01-P-2014-002063

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada en el día de hoy, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 6:00 P.m., se constituye en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo de la Jueza ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS, acompañada del Secretario Judicial ABG. CARMEN GUTIERREZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA, en ocasión del OPERATIVO PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CELERIDAD PROCESAL 2014 , y la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-002063, seguida en contra del ciudadano DIONISIO RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.465.940, Soltero, Venezolano, fecha de nacimiento: 29/07/1969 y residenciado en Barrio Fe y Alegría, sector 2, (Los Ranchos), casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, Hijo de Dionisio Marval y Elvira Rodríguez, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, la defensora pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIS en sustitución de la Defensora Publica Quinta, y el imputado de autos, detenido en esta sede policial. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público, representada por el Abg. CESAR GUZMAN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/04/2014 cursante a los folios 81 al 101, de las presentes actuaciones, en contra del imputado DIONISIO RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.465.940, Soltero, Venezolano, fecha de nacimiento: 29/07/1969 y residenciado en Barrio Fe y Alegría, sector 2, (Los Ranchos), casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, Hijo de Dionisio Marval y Elvira Rodríguez, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio Oral y Público. Así mismo solicito a este Tribunal se decrete la confiscación del dinero y objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copias simples de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado DIONISIO RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Representante de la defensora pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIS en sustitución de la Defensora Publica Quinta, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado DIONISIO RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado DIONISIO RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.465.940, Soltero, Venezolano, fecha de nacimiento: 29/07/1969 y residenciado en Barrio Fe y Alegría, sector 2, (Los Ranchos), casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, Hijo de Dionisio Marval y Elvira Rodríguez, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 28 de Marzo de 2014, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se conformo comisión integrada por los funcionarios José Castillo, Jesús Roca, Reinaldo Ramos, Pedro Moreno, Carlos Castillo, Gregory León y Carlos Hernández, Adscritos a la Dirección de INTELIGENCIA y ESTRATEGIA POLICIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento expedida por un tribunal de control de esta circunscripción en una residencia ubicada en el Barrio Fe y Alegría, sector 2, (Los Ranchos), casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, donde reside un ciudadano a quien se le conoce con el seudónimo de “El campeón”, todo esto según investigación preliminar; procediendo pues a trasladarse a este lugar en compañía de dos ciudadanos que fungirían como testigos del procedimiento, logrando ubicar la vivienda en cuestión procediendo a tocar la puerta en varias oportunidades, no saliendo nadie, razón por la cual proceden a utilizar la fuerza para su ingreso logrando encontrar en el interior de la misma a un ciudadano quien mostraba claros síntomas de nerviosismo, una vez controlada la situación dentro del inmueble se hace ingresar a los testigos, procediendo a realizarle una revisión corporal al ciudadano no encontrándole ningún elemento de interés Criminalístico; siendo las 9:00 de la mañana aproximadamente se procede a realizar revisión a dicha vivienda comenzando por la sala no encontrando nada; debido a un fuerte olor presuntamente a la droga denominada marihuana, proceden a revisar el frente de la vivienda, específicamente en una alcantarilla que estaba cerca de la puerta principal, la cual estaba sellada con una tapa de cemento, procediendo a abrirla con una mandarria, donde una vez abierta se procedió a echar agua por el baño, observando que en ese instante salio junto al agua tres (03) empaques de material sintético de regular tamaño (2 transparente y 1 color verde con negro) contentivos los dos primeros en su interior una sustancia de color blanco con consistencia de polvo presuntamente la droga denominada cocaína; de igual manera se reviso el empaque color negro y verde contentivo este de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; de igual manera se reviso el envoltorio color azul el cual contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; una vez hecho estos hallazgos se procedió a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales; pasando posteriormente a revisar el primer cuarto, logrando encontrar sobre un gavetero marrón varios billetes de diferentes denominaciones, así como un objeto en forma de bate, así como dos teléfonos celulares, de igual manera se logro colectar dentro de un envase de madera así como de un envase el cual se leía tío rica varios billetes de diferentes denominaciones; seguido se paso a revisar el segundo cuarto, cocina y baño no colectando ningún elemento de interés Criminalístico; sin más nada de interés criminalístico se procedió al trasladar al ciudadano detenido con todo lo incautado a la Unidad Policial, procediendo al trasladado a la sede del Instituto Autonomo de Policia del Estado Sucre, quedando identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código orgánico procesal penal vigente, quien dijo ser y llamarse: DIONISIO RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ., desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 81 al 101 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Representante de la defensora pública Cuarta, Abg. Paola Di Bisceglis en sustitución de la Defensora Publica Quinta quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado DIONISIO RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.465.940, Soltero, Venezolano, fecha de nacimiento: 29/07/1969 y residenciado en Barrio Fe y Alegría, sector 2, (Los Ranchos), casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, Hijo de Dionisio Marval y Elvira Rodríguez, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, para el acusado, por lo cual contempla una pena DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hechos por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano DIONISIO RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.465.940, Soltero, Venezolano, fecha de nacimiento: 29/07/1969 y residenciado en Barrio Fe y Alegría, sector 2, (Los Ranchos), casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, Hijo de Dionisio Marval y Elvira Rodríguez, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, este Tribunal ratifica la misma quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se decreta la confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento. Líbrese oficio a la ONA.. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ