REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001744
ASUNTO : RP01-P-2014-001744

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento en contra de los imputados ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.934.045, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, y MILANYELI JOSÉ DE LA ROSA CAÑA, de 19 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 25.621.451, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ANTONIO JOSÉ MALAVE ALVAREZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO RENGEL, la Defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCIGLIE, en representación del imputado ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, El Defensor Privado ABG: VERSELYS GONZALEZ, en representación de la imputada MILANYELI JOSÉ DE LA ROSA CAÑA, previo traslado del IAPES., no compareciendo la víctima, quedando debidamente notificada según cursa en boleta de notificación cursante al folio 119 de la presenta causa, representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y de los imputados, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, quien manifiesta: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.934.045, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, y MILANYELI JOSÉ DE LA ROSA CAÑA, de 19 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 25.621.451, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ANTONIO JOSÉ MALAVE ALVAREZ, por lo hechos ocurridos en fecha 25/02/2014 el ciudadano ANTONIO MALAVE, se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo marca HYUNDI, modelo ACCENT, color PLATA, por las inmediaciones de la avenida Universidad cerca de la Universidad de Oriente, cuando recibe la parada de dos personas desconocidas, siendo un hombre y uno mujer, abordando la femenina el puesto trasero mientras el hombre se siente de copiloto, solicitando los trasladara hacia el sector de la LLANADA cuando se encuentran a la altura de la llanada vieja, la mujer saca a relucir un arma de fuego colocándosela en la cabeza indicándole que se trataba de un atraco, es la oportunidad que toma el copiloto para detener el vehículo utilizando el freno de mano y bajo amenaza de muerte logran hacer que descienda del mismo, despojándolo además de un teléfono celular y la cantidad de 800 bolívares fuertes. Luego de ser despojado de sus pertenecías logra tomar un servicio de mototaxi hasta la carpa policial ubicada en la entrada de SAN JUAN, donde logra efectuar una llamada al propietario del vehículo y se dirigen a la sede del CICPC-Subdelegación Cumaná a formular la respectiva denuncia. En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano ANTONIO MALAVE acude al CICPC-Subdelegación Cumaná con el objeto de continuar con las investigaciones, siéndole suministrado los álbumes fotográficos para lograr la identificación de los posibles autores de los hechos denunciados, luego de revisar los mismos, logra observar al folio 27 a dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, ubicadas en la parte superior de la pagina y en la parte intermedia, logrando obtener la identificación de los mismos, tratándose de los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA. En fecha 07/03/2014, funcionarios adscritos al CICPC-Subdelegación Cumana, encontrándose en labores de investigación, logran observar a un vehículo marca HYUNDAI, modelo accent, color plata, placa BBC-56P; el cual al ser verificado vía radial y el sistema SIIPOL el mismo arroja como resultado SOLICITADO, procediendo a su recuperación. En fecha 10/03/2014, funcionarios adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná cumpliendo con la Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, proceden a la detención del ciudadano ELEY JOSE SOTILLO MOTA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad de los presuntos autores del hecho narrado, siendo este los ciudadanos conocido como: ELEY JOSE SOTILLO MOTA. De 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.934.045, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre, y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, De 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.621451, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre. Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de Libertad solicitada, encuadrando la conducta desplegada por los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA. De 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.934.045, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre, y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, De 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.621451, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre; por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal atribuidos a: ELEY JOSE SOTILLO MOTA, y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, quienes portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, en conjunto logran someter a la victima, para despojarle de su vehiculo automotor el cual esta destinado a prestar un servicio publico como TAXI, realizando en un lugar solitario como lo es la autopista Antonio José de Sucre, así como de su teléfono celular y la cantidad de 800bolivares fuertes producto de su labor como taxista, para posteriormente darse a la fuga a bordo del referido vehículo perteneciente a la victima. Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, por la presunta comisión por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima ANTONIO JOSE MALAVE ALVAREZ, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ELEY JOSE SOTILLO MOTA y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima ANTONIO JOSE MALAVE ALVAREZ. Solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidas en el escrito de acusación que cursan en los folios 81 al 84 ambos inclusive en el expediente de la presenta causa, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por último solicita copia del acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública, SOLICITO copia simple del acta. En todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública, igualmente solicito la revisión de la medida. Es todo. Solicito copia simple del acta. En todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada como ha sido, en contra de los imputados ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.934.045, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, y MILANYELI JOSÉ DE LA ROSA CAÑA, de 19 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 25.621.451, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ANTONIO JOSÉ MALAVE ALVAREZ. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 80 al 85 ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de los hechos, manifestando los acusados, y de manera separada, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio, Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de los acusados ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.934.045, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, y MILANYELI JOSÉ DE LA ROSA CAÑA, de 19 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 25.621.451, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ANTONIO JOSÉ MALAVE ALVAREZ; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 13-12-2013 y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.934.045, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, y MILANYELI JOSÉ DE LA ROSA CAÑA, de 19 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 25.621.451, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ANTONIO JOSÉ MALAVE ALVAREZ; y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ