REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001352
ASUNTO : RP01-P-2014-001352
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento en contra de los imputados: Víctor Manuel Salmerón Zerpa, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 234 años, nacido en fecha 09-11-78, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.490, de oficio Supervisor del Ministerio Popular del Ambiente y comerciante, y residenciado en la calle principal de Miramar, santa Inés, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre; y Jesús Alejandro López Rivas, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años, nacido en fecha 23-03-89, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.581.452, de oficio obrero, y residenciado en la calle Licett, Miramar, casa s/n, frente del CDI, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 2 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Scirpoli Lanza; y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Pedro Celestino Scipoli; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado Edgardo González; los imputados Víctor Manuel Salmerón Zerpa y Jesús Alejandro López Rivas (previo traslado desde el Internado Judicial de Maturin (LA PICA) y los Defensores Privados, Abgs. Eloy Rengel y Miguel Acuña; no compareciendo la víctima Pedro Scipoli, quien se encuentra asistido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del COPP.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Edgardo González, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Víctor Manuel Salmerón Zerpa y Jesús Alejandro López Rivas, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 2 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Scirpoli Lanza; y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Pedro Celestino Scipoli, por los hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2014, a las 05:00 horas de la mañana el ciudadano PEDRO CELESTINO SCIPOLI, salió de su vivienda, ubicada en la Urbanización Cantarrana de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a bordo de un vehículo clase automóvil, marca HYUNDAI, modelo Getz, cuando sujetos desconocidos, portando armas de fuego, a bordo de un vehículo, aun por identificar, lo interceptaron, sometieron e hicieron que ingresara el vehículo donde se trasladaban los sujetos. Seguidamente, a las 05:45 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, recibió una llamada telefónica a su móvil celular número 0414-795.31.93 proveniente del abonado número 0424-869.14.92, mediante la cual un sujeto con timbre de voz masculino le indicó que su hermano, el ciudadano PEDRO SCIPOLI se encontraba secuestrado y, que por su liberación debían entregar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000, 00). En virtud de ello, el ciudadano SANTIAGO LEÓN, cuñado de la víctima del presente caso, denunció el secuestro del antes mencionado ciudadano, ante la sede de la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando distinguida con el número K-14-0174-00248. Iniciándose así la investigación en cuestión, comisionando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, según el identificador único de casos número MP-36409-2014, al referido cuerpo policial y, al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana para la práctica las diligencias de investigación, a los fines de esclarecer los hechos bajo objeto de estudio. Asimismo, en el transcurso de ese mismo día, los plagiarios se comunicaron con el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, a quien le indicaron que debían entregar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) y seguidamente bajaron dicha cantidad a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como condición para que su hermano recuperara su libertad. En tal sentido, el día viernes 24 de enero de 2014, debido a la práctica de diligencias de investigación en materia de telefonía, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana lograron la ubicación y aprehensión de ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.446.381, por su presunta participación en la comisión de los hechos punibles cometidos en contra del ciudadano PEDRO SCIPOLI y del Estado venezolano. De igual forma, debido a la presión psicológica ejercida por los captores del ciudadano PEDRO SCIPOLI, sus familiares reunieron la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y, el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, hermano de la víctima, se trasladó en horas de la noche del día viernes 24 de enero de 2014, hasta un sitio ubicado en la zona céntrica de la ciudad de Cumaná, adyacente a un establecimiento de comida rápida, donde dejó, un contenedor, tipo bolso, contentivo de la referida cantidad de dinero, a los fines de que los plagiarios liberaran a la víctima del presente caso, siendo el mismo puesto en libertad por sus captores momentos más tarde de esa misma noche. En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 01/04/2014, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Víctor Manuel Salmerón Zerpa y Jesús Alejandro López Rivas; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente causa, es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Víctor Manuel Salmerón Zerpa, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 234 años, nacido en fecha 09-11-78, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.490, de oficio Supervisor del Ministerio Popular del Ambiente y comerciante, y residenciado en la calle principal de Miramar, santa Inés, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Ante todo buenas tardes, yo pienso y siento que ha habido una injusticia con nosotros por cuanto se nos esta acusando de unos delitos que no tenemos nada que ver, la causa fue un cruce de llamada, hay nombre una persona el señor Jesús Bautista peinado pero es relación comercial, yo me levanto todos los días a las 4 AM a vender la mercancía, es un trabajo que yo hago de madrugada, esa relación es netamente comercial, nunca he tenido problema delictivo, tengo educación de familia desde joven, en la parte donde vivo van a tener una respuesta de quienes somos, somos trabajadores y dignos, tengo a mi familia a mi cargo por cuanto mi padre es fallecido, por eso tengo los dos trabajos, quiero que le quede muy claro que esa acusación hacia nosotros la considero injusta se debió investigar porque las llamadas telefónicas, quien es esta persona y quien es aquella, yo considero y sin ofender a nadie quiero poner un ejemplo que si alguien de los que estamos aquí pueden ser amigos míos y yo siendo comerciante tengo esa relación telefónica continúa, como se sentirían el si lo están involucrando por una llamada telefónica si saber que esa persona esta delinquiendo o no, yo me relaciono telefónicamente con el joven por mi necesidad, yo todo lo que he conseguido es por mis ahorros, y por una llamada telefónica no es justo que vaya a recaer sobre mi un delito que no he cometido, creo que una llamada telefónica no es la prueba exacta para caer en este delito, no creo que ni mi compañero que esta detenido conmigo ni yo tengamos que pagar lo que ese ciudadano cometió, por una llamada no nos pueden involucrar, soy trabajador y honesto, acepte el cargo de chofer en el ministerio del ambienta, y a medida de los años soy el supervisor del ministerio del ambiente, porque me vieron capaz de merecer ese puesto, eso es lo que no me explico como es que me involucran en un problema que mi ética y mi educación no permite hacerlo, me siento afectado hoy en día, porque los días que he pasado en ese sitio no se lo recomiendo a nadie, hemos sido privado de nuestra libertad injustamente, no hemos dormido porque a parte que no podemos, no nos dejan, no tenemos nada que ocultar, igual ese muchacho que trabaja conmigo Jesús Alejandro, es humilde y trabajador y puedo dar fe de eso, considero que me siento merecedor de mi libertad, no estoy metido en ningún problema, simplemente por una llamada telefónica de comercio, me siento conmovido por esto, yo siento que merecemos la libertad para seguir la vida digna que merecemos y que llevamos, nunca hemos tenido problema de ese tipo, he luchado mucho en mi vida, hice una prueba en Caracas y me gane el cargo de Supervisor, no he visto fecha ni horario para trabajar con humildad, y me considero así soy, ese es Víctor Salmerón, el que esta aquí sentado, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como Jesús Alejandro López Rivas, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años, nacido en fecha 23-03-89, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.581.452, de oficio obrero, y residenciado en la calle Licett, Miramar, casa s/n, frente del CDI, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “A mi me aparecen que la acusación es injusta primero no conozco a Enrique yo no se que con el que dice el Dr. Que tenemos cruce de llamadas, y Jesús Peinado porque el tiene con nosotros es una relación comercial, yo no soy Dios para saber que el esta metido en eso, nosotros somos unos muchachos sanos, no tenemos nada que ver en eso, no conozco a ese chamos, yo empecé a trabajar con el haciendo transporte al niño de le, y luego me dijo que lo ayudara a trabajar en el mercado, somos unos muchachos sanos, me parece que es injusta la acusación. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel, quien expone: “Buenas tardes, ratifico en esta oportunidad el escrito de oposición a la acusación presentado en su oportunidad, ya que estamos en una audiencia donde se deba analizar la acusación presentada, la defensa resalta que ha existido violación flagrante hacia nuestro representado toda vez que de conformidad con el artículo 127 del COPP señala que son los derechos de los imputados y esto se debe a la asistencia del defensor de todo procesado, y sin embargo todos los recaudos que consideramos importante para la investigación, el artículo 181 y 182 del COPP le da la difícil tarea al ministerio público investigar los elementos que considerar la defensa para que se califique y pongan en una balanza y ellos tendrían de acuerdo a la potestad y de presentar o no la acusación. No olvidemos que nosotros los defensores solicitamos que se investigara en profundidad para debatir esas circunstancias que el ministerio público considero que estaban incurso nuestros representados, hemos visto que el Fiscal ha venido en esta sala de audiencia manifestando que de conformidad con el artículo 308 los elementos de convicción, en cuanto a la asociación para delinquier la cual la ha puesto en esta sala, no ha dicho la cual considera el porque Víctor Salmerón y Jesús Rivas se encuadra en el delito de asociación y que en ningún momento se nos notificó del porque del rechazo o presentación de la defensa ante la representación fiscal, es decir, que de conformidad con el artículo 127 del COPP al no pronunciarse existe la flagrante violación del proceso. Existe en el artículo 236 de la norma cuales son los elementos de convicción que tiene el Fiscal del Ministerio Público, señala la representación fiscal que llenan todos los requisitos del artículo 308, es allí que hemos hecho oposición a la acusación por cuanto no se cumple tales requisitos, no se evidencia o no se ha evidenciado a través de una investigación colocarse elementos serios, el deber ser de un buen administrador es juzgar aquellos elementos, y puede evidenciarse que no hubo investigación, el ministerio público debió investigar, escudriñar la propuesta de esta defensa que nos da el 127 del COPP, se esta violando el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, no hubo una investigación seria, aquí lo único que hay es un sencillo cruce de llamada, es inhumano pensar que con los mal llamados cruces de llamadas, el ministerio público en ningún momento investigó, si bien es cierto puede existir comunicación vía telefónica, el ministerio público lo que trae acá que si existe una relación de llamada entre Víctor Salmerón, pero no hay un vaciado de llamadas, por lo que ratifico de acuerdo al artículo 28 numeral 4 literal I del COPP, lo cual opuse unas excepciones, por cuanto la representación fiscal ha debido manifestar los elementos de convicción, y solo han hecho de una forma generalizadas, se debe relacionar a una persona con la causa y con el proceso, la acusación presentada por la vindicta pública no debe ser admitida por violatorio del proceso, por la falta de elementos de convicción, por no cumplirse los numerales 2, 3 y 5 y que esos elementos de convicción que se va a convertir en elementos probatorio, no se vinculan a nuestros defendidos con dichos elementos, podemos entender que la representación fiscal no ha señalado porque pudiese existir peligro de fuga o de obstaculización, una vez si la representación fiscal como no lo señaló en sala y ratifica su acusación, no puede existir peligro de obstaculización ni de fuga por cuanto el entorno social, son carentes económicamente pero con mucha potestad en torno a la sociedad, no puede existir peligro de obstaculización por cuanto ya se presentó una acusación y mal podría intervenir alguno de los acusados y por supuesto no tiene esa capacidad económica para salir del país, por lo que esta defensa solicitó que se enviara oficio a todas las entidades bancarias para demostrar si mis representados tuvieran bienes de fortuna, en tal sentido considero que no debe ser admitida la acusación, lo mas ajustado es sobreseer la causa, dar la libertad a mis representados. De apartarse de este criterio, solicito que debe ser admitida para un eventual juicio oral y público las tesminoniales de los ciudadanos: ING. RAMÓN VIZCAYA REINOSO, LIC. ANTONIO J. LANDAEZ RAMOS, WOLFGAN JOSE CENTENO, JOSE BEZJAMIN ROJAS MATA, VICTOR FELIPE CAÑAS, JOEL JESÚS FREITES, JOSE BERNARDINO MONTILVA GUERRA, ARISTIDES RAFAEL MILLAN SANCHEZ, CESAR EMILIO NUÑEZ, LUIS MENESES, JHONNY MAYZ, HAROLD MAZA, ANTONIO TRUJILLO, LUCINA GÓMEZ DE FIGUEROA y JOSE ANGEL CARDIET CARPIO, quienes darán fe de las actividades económicas de mis representados, van a ayudar a valorar en un juicio oral y público a quien ha de administrar justicia. Considero que lo más ajustado a derecho declararla con lugar, considero que lo mas ajustado a derecho es que se le revise la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP por cuanto han variado las circunstancias e modo, tiempo y lugar que dieron origen a su detención, por cuanto solo se contaba con un acta policial, por lo que lo mas ajustado es sobreseer la causa, concederle la libertad, y solicito es retrotraer la causa a la etapa de investigación todo ello, de conformidad con los artículos 8, 9, 229, 330 del COPP. Es todo. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Como Punto Previo: El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Este tribunal como punto previo procede a decidir en cuanto a las excepciones u obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuestos por la defensa en base al artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i”, señala la defensa en base al literal “e”, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en base a los siguientes argumentos: “En virtud, que la acusación propuesta se ejerció en franca violación de Derechos y Garantías Constitucionales y legales que conllevan al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, dado que en la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se obviaron normas de carácter Constitucional y legal. Advierte este Tribunal que la excepción opuesta por la defensa en base al literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a sus fundamentos, básicamente están fundados en los mismos alegatos que explano la defensa en la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que solicito a este Tribunal, la cual fue declarada sin lugar, sin embargo este tribunal se pronuncia en torno a tal excepción y considera que se evidencia que el Ministerio Público evacuó realizo una relación una relación sucinta de los hechos que se le acusan a los imputados de auto, así como los elementos de convicción que lo sustentan, por lo que este Tribunal considera que tal situación no enmarca tal circunstancia en el supuesto contenido en la presente excepción, por lo que se declara Sin Lugar la misma. En lo referente a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa en el escrito de excepciones entre otras cosas: “En tal sentido considera la defensa que la acusación propuesta no expresa con la debida claridad en las circunstancias del hecho y la expresión de los preceptos jurídicas aplicables., en base a la citada excepción, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación de los imputados, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento de los imputados, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.- PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputado de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos: Víctor Manuel Salmerón Zerpa, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 234 años, nacido en fecha 09-11-78, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.490, de oficio Supervisor del Ministerio Popular del Ambiente y comerciante, y residenciado en la calle principal de Miramar, santa Inés, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre; y Jesús Alejandro López Rivas, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años, nacido en fecha 23-03-89, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.581.452, de oficio obrero, y residenciado en la calle Licett, Miramar, casa s/n, frente del CDI, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 2 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Scirpoli Lanza; y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Pedro Celestino Scipoli, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. Por lo que considera este juzgado que si estas los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación en el delito que se le acusa, En cuanto a las pruebas promovidas cursantes a los folios 243 al 251 de la primera pieza procesal, por el Ministerio público se admiten totalmente siendo éstas, las testimoniales de los funcionarios, testigos, víctima, expertos y las documentales. Así como también se acuerdan las pruebas presentadas por el defensor privado Abg. Eloy Rengel, a saber, los testimonios de los ciudadanos: ING. RAMÓN VIZCAYA REINOSO, LIC. ANTONIO J. LANDAEZ RAMOS, WOLFGAN JOSE CENTENO, JOSE BEZJAMIN ROJAS MATA, VICTOR FELIPE CAÑAS, JOEL JESÚS FREITES, JOSE BERNARDINO MONTILVA GUERRA, ARISTIDES RAFAEL MILLAN SANCHEZ, CESAR EMILIO NUÑEZ, LUIS MENESES, JHONNY MAYZ, HAROLD MAZA, ANTONIO TRUJILLO, LUCINA GÓMEZ DE FIGUEROA y JOSE ANGEL CARDIET CARPIO las cuales cursan a los folios 21 al 23 de la primera pieza procesal. Así mismo las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado Abg. Miguel Acuña, a saber, testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO MENESES, YONNY BAUTISTA MAIZ, LUCIANA MARGARITA GÓMEZ DE FIGUEROA, ANTONIO RAFAEL TRUJILLO BASTARDO, las cuales cursan a los folios 200 al 201 de la primera pieza procesal. Y atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público, asimismo se desestima la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los imputados si admitían los hechos, manifestando a viva voz libre de apremio y por separado: Su deseo de ir a Juicio. Es todo. CUARTO: Se mantiene a los imputados en estado de Privación en el que se encuentra en virtud que las Circunstancias de Modo, tiempo y lugar que originaron la misma no han variado, declarándose sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP. Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, escuchada la manifestación de los acusados de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en contra de los imputados: Víctor Manuel Salmerón Zerpa, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 234 años, nacido en fecha 09-11-78, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.490, de oficio Supervisor del Ministerio Popular del Ambiente y comerciante, y residenciado en la calle principal de Miramar, santa Inés, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre; y Jesús Alejandro López Rivas, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años, nacido en fecha 23-03-89, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.581.452, de oficio obrero, y residenciado en la calle Licett, Miramar, casa s/n, frente del CDI, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 2 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Scirpoli Lanza; y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Pedro Celestino Scipoli; Por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio. Se mantiene la medida de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la presente causa manteniendo el mismo sitio de reclusión. Se Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ