REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002032
ASUNTO : RP01-P-2014-002032
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento seguida contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.428, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/03/1995, de 19 años de edad, de profesión pescador, hijo de Sujeidys Del carmen Vásquez Pereda y Enrique José Frontado Patiño, residenciado en el Urbanización Araya II, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito por el delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARISKA GABALDON, el Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICION Y SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GALABDON quien en este acto Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 30/04/2014, que cursa a los folios 32 al 38 ambos inclusive de las presentes actuaciones y donde acuso formalmente al ciudadano JESÚS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 28/03/2013, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron a la población de Punta de Araya, cuando se disponían a trasladar hasta esa población específicamente en la salida de la Urbanización El Yaque, sector los apartamentos, avistaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto particular, y estos al ver la presencia policial se tornaron nerviosos e indecisos, deteniéndose y a su vez acelerando la unidad motorizada, vista esta actitud le dieron la voz de alto, el conductor detuvo su vehiculo de inmediato, percatándose los funcionarios que el ciudadano que viajaba como pasajero lanzo un objeto al suelo, el cual colectaron y pudieron constatar que se trataba de una culata de arma de fuego de fabricación casera, solicitándole información sobre la procedencia de la misma, negándose este a dar información alguna, haciéndole la misma pregunta al ciudadano que conducía el vehiculo tipo moto, manifestando este que solo estaba prestando un servicio como moto taxista y que desconocía los hechos que estaban suscitándose, por lo que le solicitaron que presenciara la actuación policial para que fungiera como testigo presencial del procedimiento practicado. Acepto sin coacción alguna, por lo que le solicitaron al ciudadano que viajaba como pasajero, que se exhibiera para realizarle una revisión corporal, logrando notar que entre la pretina del pantalón que el mismo portaba se encontraba un tubo de hierro el cual fue colectado, pudiendo percatar que era un complemento del primer objeto colectado, procediendo a detener al mencionado ciudadano. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se admita totalmente la acusación. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestó querer declarar, manifestando que admite los hechos.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTON y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solicito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 29 de marzo de 2014. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JESÚS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.428, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/03/1995, de 19 años de edad, de profesión pescador, hijo de Sujeidys Del carmen Vásquez Pereda y Enrique José Frontado Patiño, residenciado en el Urbanización Araya II, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, JESÚS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.428, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/03/1995, de 19 años de edad, de profesión pescador, hijo de Sujeidys Del carmen Vásquez Pereda y Enrique José Frontado Patiño, residenciado en el Urbanización Araya II, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 35 al 36 amos inclusive del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al JESÚS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.428, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/03/1995, de 19 años de edad, de profesión pescador, hijo de Sujeidys Del carmen Vásquez Pereda y Enrique José Frontado Patiño, residenciado en el Urbanización Araya II, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: 1.- Prestar Servicio Comunitario en el Consejo Comunal Cruz Salmerón Acosta, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre por “Cuatro (04) horas Semanales , 2.- Así como NO volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano de autos, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y sus disposiciones de darle cumplimiento. Asimismo se acuerda el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 29 de marzo de 2014. En consecuencia Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Comunal Cruz Salmerón Acosta, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Sexto de control, el cumplimiento de la misma. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DEL CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ